ICBF - Concepto 0034874 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0034874 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 34874 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 34874 DE 2010 (septiembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/050723 Bogotá, D.C.,
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia - Centro Zonal Boston ICBF Regional Sucre ASUNTO: Notificación del acto administrativo por el cual el Comisario de Familia ordena el traslado del proceso al Defensor de Familia.
Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No. 050723 de fecha 26 de agosto de 2010, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA Es necesario notificar personalmente el acto administrativo, por medio del cual el Comisario de Familia ordena el traslado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos al Defensor de Familia a fin de se
decrete la adoptabilidad de un menor de edad.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN La Ley 1098 de 2006 en su artículo 98, parágrafo 2, establece que la única autoridad competente para proferir la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
Por lo tanto, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía que se encuentre adelantando un Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente y que conforme a las pruebas practicadas o aportadas considere que debe ser declarado en situación de adoptabilidad, deberá ordenar el traslado del proceso al Defensor de Familia. Es importante precisar que la providencia mediante la cual en este caso el Comisario de Familia remite el proceso, obedece al factor de competencia funcional y no se está resolviendo de fondo la situación del menor de edad, pues ello corresponde al Defensor de Familia a través de la declaratoria de adoptabilidad si es el caso, con este acto administrativo se está dando cumplimiento a un precepto de procedimiento establecido por la Ley, por lo que debiera ser emitido con un auto de "Cúmplase". De otra parte, las disposiciones sobre notificaciones en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de un niño, niña o adolescente se hallan contenidas en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, norma de carácter general aplicable a todos los pronunciamientos del funcionario competente, indicando que las providencias que se dicten en el curso de las diligencias se consideraran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido, las demás notificaciones se surtirán mediante
aviso; como excepción a esta regla general encontramos el caso de la notificación personal del auto de apertura. Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la analogía legis solo procede cuando haya vacío en la norma aplicable, pero en este caso existe una norma especial y es el inciso 3 del artículo 102 de la Ley de Infancia y Adolescencia, razón por cual no es procedente [1] aplicar el procedimiento prescrito para la notificación del auto de apertura de investigación, al auto de traslado que realiza el Comisario de Familia, el cual debe realizarse como lo indica la norma especial ya mencionada. En el caso en concreto observamos que la ley no exige la notificación personal del auto por medio del cual se da traslado del proceso al Defensor de Familia y el hecho de que el Comisario de Familia haya notificado por estado a los interesados no afecta de fondo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Por lo tanto, no hay razón para que el Defensor de Familia no asuma la competencia del proceso y realice las actuaciones necesarias a fin de establecer si es necesario el cambio de la medida de restablecimiento de derechos, máxime cuando el Defensor de Familia es el competente por la naturaleza del asunto; garante de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes y están corriendo términos perentorios que se han fijado a favor de los mismos. Es importante precisar la naturaleza consultiva de esta oficina, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia a través de conceptos no vinculantes y no trazar lineamiento de asignación de funciones en el ICBF, ni resolver de fondo actuaciones que corresponde a la autoridad competente.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 de 2006, "articulo 102. Citaciones y notificaciones (...) Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de ¡a providencia correspondiente. " Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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