ICBF - Concepto 0035335 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0035335 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 35335 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 35335 DE 2010 (septiembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/0509170
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia
Centro Zonal Integral No. 1
Regional Antioquia ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 050917 del 27 de agosto de 2010. < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.> De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA Es posible conceder permiso a un menor de edad, para salir del País cobijado bajo la presunción de legitimidad
por haber nacido dentro del matrimonio legalmente celebrado entre sus padres, cuando se presenta un señor aduciendo ser su padre biológico, por prueba genética de ADN realizada en el 2007 y el cual, al conocer de la solicitud de permiso de salida del país del menor de edad, decide adelantar demanda de impugnación a la paternidad, ante el juzgado de familia.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 110, contempla las condiciones y las reglas a las
[1] cuales se encuentra sujeto el trámite para la salida del País del niño, niña o adolescente cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, autorización que debe ser expedida por el Defensor de Familia. Cuando uno de los padres del menor de edad, no accede a otorgar dicha autorización, se debe acudir ante el Juez de Familia el cual mediante proceso verbal sumario, establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil adelantará el trámite respectivo. En el mismo sentido hay que decir que el permiso de salida del País del niño, niña o adolescente puede ser otorgado por los padres indefinidamente mediante escritura pública, tal y como lo contempla el artículo 9 del Decreto 2150 de 1995 requiriendo solamente constancia de vigencia cada vez que el niño, niña o adolescente [2] salga del territorio Colombiano. Según las leyes migratorias establecidas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, todo menor de edad colombiano que vaya a salir del país, sin la compañía de uno o ambos de sus padres, debe presentar la carta
o permiso de salida del País firmada por el/los padres ausente(s), debidamente autenticado ante una Notaría de Colombia o el Consulado de Colombia correspondiente en el exterior. El artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, establece que el hijo concebido durante el matrimonio o la unión marital [3] de hecho, tiene como padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación a la paternidad. La misma ley estableció, respecto de las causales de impugnación, que solo podrá impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. Así las cosas y para el caso en concreto, es pertinente tener en cuenta lo siguiente: i) se infiere de la consulta que el padre del niño XXXXXXXXXXX, señor XXXXXXXX, es quien debe otorgar la autorización de permiso de salida del País del niño, ii) No es función del Defensor de Familia decidir o pronunciarse de fondo sobre la filiación, para ello está adelantado el trámite ante la jurisdicción de Familia, iii) No es viable hablar de prejudicialidad, pues se trata de una situación jurídicamente consolidada como lo es la presunción de legitimidad del hijo de mujer casada. Para finalizar es de aclarar, que la ley no establece un término de permanencia, para los niños, niñas y adolescentes que desean salir fuera del País, dicho tema es exclusivo de los padres, sin olvidar que el permiso
otorgado ya sea por la autoridad administrativa o por el Juez, es un permiso esencialmente provisional según el motivo de la solicitud, así por ejemplo el niño, niña o adolescente que requiere permiso para realizar estudios fuera del país, se puede conceder por el tiempo requerido para adelantar dicha actividad, lo que la ley regula es la vigencia para el uso del citado permiso, que es de 60 días. Es importante precisar la naturaleza consultiva de esta oficina, destinada a absolver dudas eminentemente jurídica en matera de derecho de familia a través de conceptos no vinculantes y no trazar lineamiento de asignación interna de funciones en el ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1098 de 2006
2. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración pública
3. Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
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