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ICBF - Concepto 0037622 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0037622 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 37622 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 37622 DE 2010 (septiembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10200/051912

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Huila ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 051912 del 2 de septiembre de 2010.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA Es posible el reconocimiento paterno de una menor de edad, cuando la madre se opone a dicho reconocimiento, basada en que el padre se encuentra privado de la libertad, condenado a 36 años de prisión por secuestro extorsivo, donde el señor la involucró en dicho delito sin tener motivo alguno, así mismo recibiendo constantes amenazas por parte de este.

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN La filiación es la relación que existe entre padre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, por lo tanto es importante resaltar que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.

La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece que todo niño, niña adquiere [1] desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Es así que por este Tratado a todos los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiación. El artículo 44 de la Constitución Nacional, otorga a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el carácter de fundamentales, entre los cuales se encuentra el de tener un nombre, considerado como atributo de la personalidad según la Ley Civil. La Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, entendido como el reconocimiento de ser sujetos de derechos, cumplimiento de la garantía de los mismos, prevención de su amenaza o vulneración y la segundad de su restablecimiento en desarrollo del principio de su interés superior. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la filiación conforme a la ley, esto es que sea tenido legalmente como hijo de quién biológicamente es

el padre. El reconocimiento voluntario debe reunir las siguientes características: i) Es un acto jurídico personal, jurídico por que produce efectos jurídicos y personales por que solo pueden hacerlo los padres, ii) Solemne, porque solo puede hacerse en la forma autorizado por la ley, iii) Declarativo, su finalidad no es crear un nuevo estado, sino comprobar la filiación ya existente desde su concepción e, iv) irrevocable de acuerdo a la Ley 75 de 1968, el [2] padre o la madre no pueden revocar dicho acto. El reconocimiento voluntario sería la primera opción antes de iniciar un proceso judicial de paternidad, hecho que para el caso en concreto no es posible teniendo en cuenta que la madre de la menor de edad, aduce circunstancias que no justifican la inactividad estatal para determinar un hecho objetivo y verificable como es la paternidad. Así las cosas, debe el Defensor de Familia, iniciar ante el Juez de Familia, el respectivo proceso de reconocimiento paterno, si la madre no acepta el reconocimiento de manera voluntaria, toda vez que estaríamos frente a la vulneración de una Derecho Fundamental de la niña Sherick Lisseth Perez. Ahora bien, si con posteridad al pronunciamiento judicial se determina que la influencia o contacto paterno pueden ser nocivos a la protección integral de la niña, se acudirán a los procedimientos de protección, previsto en el la ley, lo importante es dejar en claro que jamás se le podrá privar a la niña de la posibilidad de conocer su verdadera identidad y filiación. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del

Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY JOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Convención Internacional sobre los Derechos del niño “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. 2. "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

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