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ICBF - Concepto 0038565 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0038565 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 38565 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 38565 DE 2010 (septiembre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10200/

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia Centro Zonal ICBF Mocoa SRPA ASUNTO: Consulta remitida por correo.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA Procedimiento para la imposición de multas, artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, cuando se incumpla con la amonestación del artículo 54 de la misma ley.

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El Código de la Infancia y la Adolescencia, como norma especial no establece procedimiento alguno para la imposición de la multa prevista en el artículo 55 de la misma ley, por el incumplimiento de las obligaciones

impuestas con la medida de amonestación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se establece en el artículo 54. Por lo tanto y como consecuencia de lo anterior, debemos acudir al procedimiento administrativo regulado en la parte primera, libro primero del Código Contencioso Administrativo, en donde al determinar su campo de aplicación señala: " Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Publico, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de autoridades". "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles". El decreto 860 de 2010, reglamenta entre otros temas el que tiene que ver con la responsabilidad de los padres [1] o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes. Establece el mismo decreto que, en todos los casos en que se investiguen conductas delictivas cometidas por niños, niñas o adolescentes menores de 14 años, en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, el Defensor de Familia, Comisario o inspector de policía en virtud de la competencia subsidiaria, citará a ambos

padres o a las personas responsables del cuidado del menor de edad, con el fin de que comparezcan, dando un término de 24 horas contados a partir de la citación, la cual se puede realizar por medio telefónico o escrito según la información que suministre el niño, niña o adolescente. Una vez los padres o las personas responsables del niño, niña o adolescente, se presenten ante la autoridad administrativa competente, se les informará sobre las responsabilidades y obligaciones que tiene para con sus hijos, y se les hará firmar acta de compromiso, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo. El incumplimiento a la citación o al incumplimiento de los compromisos adquiridos en el acta dará lugar a que el Defensor de familia imponga la medida consagrada en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

1. La multa se debe imponer mediante resolución motivada, la cual presta mérito ejecutivo y debe notificarse personalmente al infractor, indicando los recursos que por vía gubernativa proceden.

2. En el acto de notificación personal el funcionario que impone la multa, indicará al infractor, donde debe consignar el valor de la misma, esto es, las cuentas bancarias que los Directores Regionales del ICBF destinen para el efecto.

3. El infractor deberá pagar la multa en la cuantía señalada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que la impuso.

4. Contra el acto administrativo que impone la multa, procede el recurso de reposición, del cual se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

5. Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, el funcionario que la impuso enviará copia de la misma, del acta de notificación personal y constancia de ejecutoria el grupo jurídico de la respectiva Regional, con el objeto de que dicha área constate el pago dentro del término establecido.

6. Si no se realiza el pago, se llevará a cabo el arresto, contemplado en el artículo 54 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es preciso advertir que los funcionarios administrativos no tienen la facultad de imponer la sanción de arresto, ya que la misma está atribuida únicamente a los funcionarios judiciales, según lo prevé nuestra Constitución Política en su artículo 28 al establecer que nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

Por lo anterior, en el evento en que dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de conocimiento de un Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, haya lugar a convertir en arresto la multa establecida en el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las diligencias de amonestación como medida de restablecimiento de derechos, el funcionario del conocimiento debe solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el Civil Municipal o Promiscuo Municipal que dicte tal medida. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del

Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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