ICBF - Concepto 0039472 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0039472 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 39472 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 39472 DE 2011 (septiembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/055818
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia Grupo de Asistencia Técnica
Secretaria Comité de Adopciones Regional Nariño ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 055818 del 22 de agosto de 2011. De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA La Defensora de Familia del Grupo de Asistencia Técnica realiza consulta sobre el cobro de la cuota de sostenimiento cuando un niño es declarado en adoptabilidad y una familia amiga que lo cuidaba desea colaborar
para que el adolescente realice un curso o carrera técnica.
2. ANÁLISIS JURÍDICO La Constitución Política de Colombia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos titulares de derechos y consagra en sus artículos 44 y 45 su protección integral y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás.
El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco. El artículo 411 del Código Civil establece las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria: b) Al cónyuge c) A los descendientes d) A los ascendientes e) Modificado. Ley 1/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. f) Modificado. Ley 75/68, art. 31 a los ascendientes naturales g) A los hijos adoptivos h) A los padres adoptantes i) A los hermanos legítimos j) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. El reconocimiento de las obligaciones alimentarias y su realización material se vinculan de manera expresa y prevalente con la necesaria protección que los menores de edad requieren; así las cosas, el derecho que les asiste es prevalente e inmediato. En todos los eventos en que el Defensor de Familia, o quien ejerza la competencia subsidiaria, tenga conocimiento por cualquier medio o persona, o de oficio, de que un niño, niña o adolescente se encuentra en una presunta situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, debe abrir historia de atención, verificar sus derechos y, si toma como medida de restablecimiento de derechos el retiro inmediato de su medio
familiar y ubicación en programa de atención especializada, fijar la cuota provisional de alimentos contemplada en el artículo 82, numeral 13, de la Ley 1098 de 2006. De igual manera, en la resolución en que se declare la situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente se ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento y se indicará la cuota mensual que deban suministrar los padres o las personas de quienes dependa, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. Con base en lo anterior, podemos establecer que la cuota de alimentos que se fija dentro de un proceso administrativo de restablecimiento es para el sostenimiento del mismo niño; claro está que se debe tener en cuenta que estos dineros ingresan, no a una cuenta determinada a favor de éste, sino a una denominada "aprovechamientos", en la que se consignan todos los dineros del ICBF diferentes de los aportes parafiscales. Para el caso en concreto, es claro que no existe relación de parentesco de la que pudiera derivar una obligación alimentaria; así mismo, lo que el particular está realizando es un ofrecimiento a una persona natural que tuvo a su cargo y que en este momento se encuentra con declaración de adoptabilidad y a cargo del ICBF.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: El derecho de alimentos es el que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a dar lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con
el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. No es viable la fijación de una cuota de sostenimiento por parte del oferente, toda vez que no es familiar del adolescente y por lo tanto no tiene una obligación con él. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, ALEJANDRO AGUDELO PARRA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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