ICBF - Concepto 0042166 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0042166 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 42166 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 42166 DE 2011 (octubre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/55817
MEMORANDO
Bogotá, D.C., PARA: Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Meta ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 55817 De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La doctora XXXXXXXXXXXXXX, coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Meta, consulta sobre la obligatoriedad de la presencia del Defensor de Familia en diligencias de entrega o desalojo de bienes programadas por los inspectores de policía o jueces, en aras de velar por los niños, niñas o adolescentes que se
puedan encontrar en los inmuebles.
2. ANALISIS JURÍDICO El lanzamiento por ocupación de hecho es una diligencia administrativa de policía que cumple funciones judiciales, la cual tiene un fundamento legal en la Ley 57 de 1905, artículo 15, y el Decreto 992 de 1930.
[1] [2] Estas normas señalan cuáles son el procedimiento y las exigencias que se debe cumplir para llevar a cabo esta clase de diligencias. La Ley 1098 de 2006 contiene una codificación sistematizada, organizada y dirigida al cabal cumplimiento de las Políticas de Infancia, todas ellas orientadas a la protección y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrada en la Constitución Política y los tratados internacionales. Esta ley, no contempla norma expresa sobre la presencia los Defensores de Familia cuando se efectúe una diligencia de restitución de inmueble; sin embargo, el numeral 11 del Artículo 82, sobre las funciones del Defensor de Familia, establece el criterio de intervención de este funcionario administrativo en todos los eventos en que se discutan derechos de los niños, niñas o adolescentes que puedan verse afectados directa o indirectamente con la decisión judicial, a más de la representación que consagra el numeral 12 del artículo. Por su parte, el Artículo 89, respecto de las funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, establece que la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplirlas normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los
adolescentes impartan los organismos del Estado. (...).
10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la
Policía. (...).
17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución.
Como puede observarse claramente, las anteriores normas atribuyen competencia específica a la Policía Nacional y dentro de ella a la Policía de Infancia y Adolescencia para el acompañamiento en este tipo de operativos, que pueden ofrecer algún nivel de riesgo para los niños, niñas y adolescentes, y debemos tener en cuenta que la protección integral es una política de Estado y que la Policía Nacional hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal no es un ente ajeno a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la actividad del Defensor de Familia o de cualquier otro de los operadores del sistema. Por otra parte, la Ley 1098 de 2006, en sus artículos 82, numerales 1, 4; 86, numeral 6 y 106, contempla las figuras del allanamiento y el rescate, acto con el que se comprometen derechos fundamentales a la intimidad y la
inviolabilidad del domicilio. Por regla general, el Defensor de Familia realiza la medida de allanamiento y [3] [4] rescate, cuando se llegaren a presentar tres circunstancias graves que darían lugar a su ingreso a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad en una situación de peligro que amenace su vida o integridad personal: (i) En eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones, o derrumbes; (ii) Cuando el menor solicite auxilio; y (iii) Frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor de dieciocho años sea una posible víctima de la conducta delictiva, esta atribución es de competencia del Defensor de Familia, y por ende no se admite discusión alguna sobre su presencia y dirección. No obstante, puede haber situaciones diferentes de las mencionadas en las que existan suficientes elementos de juicio para fundamentar la decisión del Defensor de Familia de allanar y rescatar a un menor. En todo caso, antes de proceder al allanamiento con fines de rescate, el Defensor debe realizar una valoración juiciosa de la situación de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles; dicha valoración debe ser plasmada por escrito, con el fin de facilitar su control posterior y el del procedimiento seguido durante el allanamiento. Para la diligencia, la autoridad administrativa deberá solicitar el concurso o [5] apoyo de la fuerza pública, que está obligada a prestarlo.
3. CONCLUSION.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir que: La presencia de los Defensores de Familia en procedimientos y operativos de policía como desalojos,
lanzamientos, restituciones embargos y otros, no está consagrada de manera expresa, y si se tiene en cuenta su naturaleza policial, esta función es más acorde con otro miembro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como lo es la Policía de Infancia y Adolescencia, excepto en los casos de allanamiento en que la propia ley le atribuye competencia. No obstante, en los eventos en que la autoridad de policía deba garantizar la defensa de los derechos de los menores y su efectiva representación, esta labor deberá ser remitida al Defensor de Familia, quien deberá asumir con la única finalidad de brindarles la protección integral propia de su función. Además, deberá atender los casos que en atención a las circunstancias especiales del asunto se haga necesaria su presencia. [6] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ALEJANDRO AGUDELO PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sobre reformas judiciales.
2. Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923.
3. Constitución Política de Colombia, artículos 15 y 28.
4. Ley 1098 de 2006, artículo 106.
5. Sentencia C-256 del once de marzo de dos mil ocho 2008.
6. Numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006
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