ICBF - Concepto 0042167 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0042167 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 42167 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 42167 DE 2011 (octubre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/050307
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia
Centro Zonal La Meseta Antioquia ASUNTO: Acompañamiento a niños en procesos penales De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La Defensora de Familia del Centro Zonal La Meseta eleva consulta sobre la posibilidad de solicitarle al juez de conocimiento, en un proceso penal en el que una niña de cinco años figura como presunta víctima del delito de abuso sexual, que el funcionario que practicó la entrevista que dio lugar al proceso sea quien realice el
interrogatorio en la etapa del juicio.
2. ANALISIS JURÍDICO El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, entre los que se encuentra el derecho a la Integridad física y a ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, en sus artículos 3 y 12 determina que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial para tener en cuenta y que los Estados Parte deben garantizar el derecho del niño a expresar su opinión en todas las decisiones que lo afectan. En consecuencia, se le deberá dar particular oportunidad do ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y al grado de madurez del menor . [1] De otra parte, tanto el artículo 24, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen el derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición exige, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Cuando un niño actúa en el proceso penal como presunta víctima, debe gozar de especial protección, particularmente cuando se trata de revivir situaciones de vulneración grave de sus derechos e integridad, de forma tal que se evite su revictimización y la afectación de sus derechos por las incidencias propias de su intervención en el proceso penal. Su testimonio es fundamental para la decisión que tomará la administración de justicia, pero, por su condición
especial, no pueden ser tratados bajo los mismos parámetros de los adultos. Por el contrario, ellos, más que cualquier otra víctima, en atención a la primacía de su Interés superior, deben ser tratados con sensibilidad y protegidos de cualquier sufrimiento durante el proceso penal, sin menoscabar los derechos de los acusados. [2] El artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia es claro al establecer la obligación de que, cuando los menores de dieciocho (18) años sean citados como testigos en un proceso penal, su declaración se lleve a cabo fuera del recinto de la audiencia y sólo pueda ser tomada por el defensor de familia mediante un cuestionario previamente remitido por la autoridad competente. Asimismo el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que "en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad". Atendiendo a los requerimientos de estos artículos, la Dirección General del ICBF, mediante la Circular 11 del 31 de marzo de 2010, impartió una serie de directrices que se deben tener en cuenta de ser necesaria la intervención de los niños, niñas y adolescentes como testigos o testigos-víctima en procesos penales que se adelanten contra los adultos. En el caso que nos ocupa, la niña es víctima en un presunto delito; por ello, no es el Defensor de Familia el
competente para realizar el interrogatorio o la entreviste, sino un profesional especializado, generalmente un psicólogo. Si el juez lo considera conveniente, podrá solicitarle al Defensor de Familia que esté presente en la audiencia, pero quien tendrá contacto con el menor de edad es el profesional especializado que reúne las calidades y conocimientos necesarios para apoyar al menor en dicha situación. En aras de evitar la revictimización del niño y atendiendo al lazo de confianza que se generó al momento en que el grupo interdisciplinario de la Defensoría de Familia competente estableció contacto con la niña para determinar la posible vulneración de sus derechos, consideramos pertinente que sea el mismo profesional quien en la etapa dei juicio efectúe la entrevista ordenada por el juez. Además, para garantizar la protección a la salud mental y la seguridad personal de la niña presunta víctima de la persona que se investiga o juzga, el Defensor de Familia debe garantizar a su vez que en cualquier instancia o trámite del proceso penal se prohíba que sea expuesta frente a su agresor. Igualmente, deberá garantizar dicha protección cuando el Juez Penal decida utilizar comunicaciones de audio y video para la recepción del testimonio, declaración o entrevista.
3. CONCLUSION Teniendo en cuenta las consideraciori.es expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: Con base en el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006, no es el Defensor de Familia el funcionario competente para realizar la entrevista, sino un profesional especializado, quien se encargará de adecuar el interrogatorio a un lenguaje comprensible para la edad de la niña, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en la Circular
11 del 31 de marzo de 2010. Con el fin de garantizar el interés superior de la niña y la protección de sus derechos, consideramos pertinente que sea el profesional que llevó a cabo la primera entrevista que dio lugar a la denuncia penal, quien, la realice nuevamente en la etapa, del juicio. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ALEJANDRO AGUDELO PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ver Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2003.
2. Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito; La justicia en asuntos concernientes a menores víctimas y delitos, Ley modelo y comentario, 2009, pág. iii, 3.
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