ICBF - Concepto 0042500 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0042500 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 42500 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 42500 DE 2011 (octubre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/58617 Bogotá, D.C., Doctora XXXXXXXXXXXXXX Fresno – Tolima ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 58617 De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La doctora XXXXXXXXXXX, Juez Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), consulta si es imperativo que el Defensor de Familia comparezca a las actuaciones del Sistema Responsabilidad Penal para Adolescentes y si puede ser reemplazado por el Comisario de Familia, en atención a la competencia subsidiaria.
2. ANALISIS JURIDICO La Ley 1098 de 2006 contiene una codificación sistematizada, organizada y dirigida al cabal cumplimiento de las Políticas de Infancia, todas ellas orientadas a la protección y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagradas en la Constitución Política y los tratados internacionales.
El artículo 139 de esta norma define el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. El artículo 140 establece que la finalidad del proceso y de las medidas que se adopten es el carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, en caso de conflictos normativos entre las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia y otras leyes, al igual que para efectos de interpretación normativa: ...las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Por su parte el artículo 163 de la misma ley establece las autoridades que forman parte de este sistema y entre estos se encuentran: Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. [1]
Respecto al acompañamiento de los adolescentes en las etapas del proceso la misma ley establece: En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente. [2] Se entiende por competencia la facultad conferida por la Constitución Política o la ley a un órgano del Estado, a una entidad descentralizada o a un servidor público para que, en forma excluyente, ejerza las respectivas atribuciones, so pena de que se genere nulidad de la actuación administrativa. La Ley 1098 de 2006 contempla en el artículo 98 la competencia subsidiaria y dispone que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones atribuidas a éste sean de competencia del comisario de Familia con excepción de la declaratoria de adoptabilidad. . La finalidad de esta disposición es la de no dejar [3] desprotegido a un niño, niña o adolescente que se encuentre en vulneración de sus derechos, por la falta de esta autoridad. El artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 establece que cuando en un municipio concurran Defensor de Familia [4] y Comisario de Familia, la autoridad competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se determinará según las reglas dispuestas por la Ley 1098 de 2006, así: (i) El Defensor de Familia está legitimado para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuando se trate de circunstancias diferentes a las de violencia intrafamiliar. (ii) El Comisario de Familia está facultado legalmente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los
derechos de los mismos sujetos titulares de derechos y de los demás miembros de la familia, en las circunstancias de violencia intrafamiliar. (iii) De acuerdo con los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozcan de asuntos diferentes de los que les corresponden por competencia, tienen la obligación ineludible y de carácter inmediato de remitirlos a la autoridad competente, y en aquellos temas que requieran medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, están legitimados para adoptarlas de inmediato. Para efectos de la aplicación de la competencia subsidiaria señalada en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, el parágrafo segundo del mencionado decreto dispone: …se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. Es decir que sólo si no hay Defensor de Familia, podrá conocer de los asuntos de su competencia el Comisario de Familia, toda vez que no se trata de una competencia facultativa o alternativa.
3. CONCLUSIÓN
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir que: Es obligatoria la asistencia del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; los Comisarios de Familia sólo intervendrán cuando no se encuentre designado Defensor de Familia en el municipio, en atención a la competencia subsidiaria que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ALEJANDRO AGUDELO PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Numeral 8 del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006
2. Artículo 146 Ley 1098 de 2006
3. Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia."
4. Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006. (Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia).
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