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ICBF - Concepto 0043326 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0043326 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 43326 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 43326 DE 2010 (octubre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/11419-403821758257197

Señor

XXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Ref.: Procedimiento para que el ICBF reciba bienes. Derecho de Petición No. 1758257197.

De manera atenta, y en respuesta a su consulta sobre el procedimiento a seguir para que el ICBF reciba bienesdinero efectivoque corresponden a personas jurídicas liquidadas y naturales sin plena identificación, beneficiarías de una fiducia mercantil, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta si el ICBF puede recibir bienes -dinero efectivoque corresponden a personas jurídicas liquidadas y personas naturales conocidas por nombre y apellidos pero que no están plenamente identificadas conforme a las normas colombianas, las cuales son beneficiarías del resultado de operaciones en encargo fiduciario y, no obstante haber sido convocadas, no han reclamado sus derechos, y cuál sería el procedimiento para esa operación.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso, la segunda hace una reseña de las vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos en cabeza del ICBF, y la tercera indica el procedimiento para el trámite de estas denuncias en el ICBF, para concluir que la norma impone la exigencia que la persona que tenga conocimiento de la existencia de un patrimonio herencial en el cual pueda llegar a configurarse la vocación hereditaria del Instituto o la condición de mostrenco o vacante de un bien, dé aviso en forma oportuna a éste mediante la formulación escrita de la respectiva denuncia, la cual se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo XII del Decreto 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, para que previo pronunciamiento judicial le sean adjudicados y entregados los bienes al ICBF. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 706, 1040 y 1051 del Código Civil, los artículos 575, 581 y 408 y ss

a del Código de Procedimiento Civil, las Leyes 75 de 1968 y 7 de 1979 y los Decretos 2388 de 1979 y 3421 de

1986. 2.2 DE LAS VOCACIONES HEREDITARIAS Y BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y adscrito al Ministerio de la Protección Social y tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al niño, niña y adolescente y garantizarle sus derechos en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política (artículo 44) y demás normas legales concordantes. Con el fin de lograr su objeto, el ICBF adelanta programas preventivos y de protección siempre promoviendo el mejoramiento de vida de la población destinataria, fortaleciendo la organización y participación comunitaria y desarrollando la política de infancia y familia.

En razón de lo anterior, y por disposición del artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el Estado, en cabeza del ICBF, [1] es llamado a suceder abintestato (sucesiones sin testamento) en el quinto orden sucesoral, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1040 y 1051 del Código Civil. La vocación hereditaria es la capacidad que tiene el ICBF para heredar los bienes pertenecientes a un patrimonio herencial cuando a un causante (difunto) que no ha testado no le sobreviven hijos, cónyuge, padres, hermanos o sobrinos. Según la mencionada ley, el Instituto también tiene los derechos que se generen en relación con los bienes

vacantes y mostrencos, en los términos del artículo 706 del Código Civil, entendidos estos últimos como todos [2] aquellos bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente, sin que pueda precisarse quién es su verdadero dueño, pese a tener un titular aparente. Los vacantes, por su [3] parte, son exclusivamente inmuebles. Al respecto, el artículo 704 del Código Civil establece: "El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior, deberá ponerla a disposición de su dueño, si éste fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa", evento en el cual le corresponde al ICBF, conforme a lo establecido en el numeral 22 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999, "promover las acciones en que tenga interés por razones de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos". Es por ello que cuando se presentan circunstancias como las mencionadas, en las cuales pueda llegar a configurarse la vocación hereditaria del Instituto sobre un patrimonio herencial o la condición de mostrenco de un bien, la norma impone la exigencia de que la persona que tenga conocimiento de tal situación deberá dar aviso en forma oportuna al ICBF mediante la formulación de la respectiva denuncia. 2.3 PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE DENUNCIAS DE VOCACIONES HEREDITARIAS Y

BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS EN EL ICBF

En este orden de ideas, el Decreto 2388 de 1979, en el Capítulo XII, modificado por el Decreto 3421 de 1986, señala el procedimiento que se debe seguir ante la existencia de este tipo de bienes al señalar en el artículo 99 que "Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio". Señala además que en el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe; esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El ICBF hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial de que los bienes son mostrencos y su adjudicación al Instituto. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 ibídem. [4] Así mismo, el artículo 102 del decreto en mención establece que un vez presentada la denuncia se exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza, descripción, ubicación del bien, etc., para lo cual dispone de un término de treinta (30) días contados a partir de la denuncia; de lo contrario, el ICBF podrá adelantar el proceso sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna. El artículo 106

dispone que, iniciada la acción pertinente, el contratista (denunciante) se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación. Para estos efectos, la falta de reclamación de los dineros por parte de los beneficiarios inscritos en la Fiduciaria sólo puede obedecer, por una parte, al abandono intencional o el extravío (incluyendo el descuido y el olvido), que configuran la condición mostrenca, y, por otra, a la muerte, que configura una masa sucesoral y da lugar al ejercicio de las vocaciones hereditarias. En ambos eventos, por lo menos en principio, el ICBF tiene un papel que desempeñar. Y en todo caso debe tenerse en cuenta que en una situación así se encierra, sin perjuicio de que los hechos muestren después otra cosa, el indicio de una mutación del derecho de dominio que puede oscilar entre la simple interrupción de la posesión y la extinción del propietario, y esta última, en forma radical, configura precisamente las previsiones del Código Civil en el sentido de que, no obstante existir manifestaciones de un dominio anterior, el dueño actual no es ni conocido ni aparente. Abstenerse de identificar la prolongada inactividad con una probable situación de abandono voluntario o involuntario, que es lo que distingue el bien mostrenco del tesoro y que pide ser demostrada, implica por el otro lado convalidar la posibilidad de que el bien afectado por tal situación permanezca indefinidamente bajo una titularidad inmutable y puramente presunta y que la propiedad no llegue a cumplir la función social que la Constitución Política le encomienda. Se debe tener en cuenta que la finalidad del proceso de declaración de bien mostrenco no se agota en la

adjudicación del mismo al ICBF; por el contrario, se busca que el verdadero propietario tenga la oportunidad de recuperar el ejercicio de su derecho mediante la "exhibición" del bien en el proceso judicial, que cuando se trata de un bien no incluido en un registro público o privado, debe ser plena y corporalmente identificable.

3. CONCLUSIÓN En virtud de las disposiciones del artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el ICBF tiene en las sucesiones intestadas los derechos que correspondían al municipio de la vecindad del extinto cuando no existan herederos de mejor derecho. También pertenecen a éste los derechos relacionados con los bienes vacantes y mostrencos que existan dentro del territorio de la Nación. Es por ello que al presentarse algún bien con características como las mencionadas, en las cuales pueda llegar a configurarse la vocación hereditaria del Instituto en un patrimonio herencial o la condición de mostrenco o vacante de un bien, la norma impone la exigencia que la persona que tenga conocimiento de tal situación dé aviso en forma oportuna al ICBF mediante la formulación escrita de la respectiva denuncia, la cual se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo XII del Decreto 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, para que previo pronunciamiento judicial le sean adjudicados los bienes y entregados materialmente al ICBF.

Conforme a lo anterior, se procede a responder las preguntas formuladas, como sigue: 1) ¿El ICBF puede recibir los bienes -dinero efectivoque corresponden a personas jurídicas liquidadas y personas naturales con nombre y apellidos, pero que no están plenamente identificadas conforme a las normas

colombianas, las cuales son beneficiarías del resultado de operaciones en encargo fiduciario, pero que no obstante haber sido convocadas no han reclamado sus derechos? Rta/. La falta de reclamación de dineros por parte de beneficiarios inscritos en la Fiduciaria sólo puede obedecer, por una parte, al abandono intencional o el extravío (incluyendo el descuido y el olvido), que configuran la condición mostrenca, y, por otra, a la muerte, que configura una masa sucesoral y da lugar al ejercicio de las vocaciones hereditarias, y en ambos eventos el ICBF tiene un interés legal; por lo que el ICBF, previos los trámites legales previstos, no sólo puede recibir estos dineros, sino que, al configurarse esa condición, legalmente le pertenecen. 2) ¿Cuál sería el procedimiento para entregar estos bienes al ICBF? Rta/. El procedimiento para entregar estos dineros al ICBF se encuentra establecido en el Capítulo XII del Decreto 2388 de 1979, modificado por el Decreto 3421 de 1986, debiendo toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. Una vez que se presente la denuncia ante el ICBF, se suscribirá un contrato de participación económica con el denunciante con el objeto de que éste adelante las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes denunciados como mostrencos o materia de vocación hereditaria le sean adjudicados y entregados real y

materialmente al ICBF, evento en el cual el denunciante se hará acreedor a la participación económica de que se hizo mención. En el evento de que el denunciante no se encuentre interesado en recibir la participación económica, deberá hacer su denuncia manifestando tal situación, y el ICBF adelantará los trámites de oficio para que le sean adjudicados y entregados dichos bienes, sin que haya lugar al pago de participación alguna. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Artículo 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en tas sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.

2. Artículo 706. Estimanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

3. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. 8a.ed. actualizada. Editorial Temis, 2000. p.80.

4. Artículo 107. Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los

respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%). Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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