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ICBF - Concepto 0043419 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0043419 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 43419 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 43419 DE 2010 (octubre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Meta ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 057863 del 29 de septiembre de 2010.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA ¿Puede el señor Director Regional o el Coordinador del Centro Zonal, designar otro Defensor de Familia de la misma ciudad y del mismo Centro Zonal en proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por solicitud de la madre de la menor de edad, por considerar que existen falta de garantías en el desarrollo de la

actuación, sin que se haya solicitado causal de impedimento o recusación del Defensor?

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El artículo 44 de la Constitución Política, establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son fundamentales y prevalecen sobre los de los demás.

Así mismo y en virtud de los principios que consagra la Constitución, los tratados y convenios internacionales, sobre protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños niñas y adolescentes, el Instituto debe garantizarlos, evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva. Los artículo <sic> 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, normas de carácter especial y prevalente, establecen la competencia para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de acuerdo con dichos artículos, la competencia para conocer de este proceso, la tiene el Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, o si se encuentra en el exterior, el del lugar donde haya tenido su última residencia. Por medio de la Resolución 1077 de 2009, expedida por Dirección General del ICBF, se adopta la estrategia [1] para designar Defensores para cada Institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos, la cual tiene como propósito cualificar el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, garantizar la protección Integral, facilitar el trabajo de los Defensores y los equipos psicosociales en los Centros Zonales del ICBF, generar mayor sinergia entre las Autoridades Administrativas del ICBF y las Instituciones o

prestadores de servicios de protección, y facilitar el ejercicio de corresponsabilidad de que trata el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. Las actuaciones del Defensor de Familia en el Proceso de Restablecimiento de Derechos están, sujetas por supuesto al control jurisdiccional, bien por vía de homologación cuando ha existido oposición dentro del trámite de la Ley 1098 de 2006, bien por vía de los contenciosos administrativo o incluso a través de tutela si considera que se vulneran derechos fundamentales mediante vías de hecho. El Decreto 2388, en su artículo 21, establece que los Directores Regionales del ICBF, deben ejercer las [2] siguientes funciones: Ø Elaborar el Plan regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan Nacional de acuerdo con las características de la región y someterlo a la aprobación del ICBF. Ø Formular los programas para el desarrollo y cumplimiento del Plan Regional y someterlos a la aprobación del ICBF. Ø Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Sistema de acuerdo con el Plan Regional y con sujeción estricta a las normas del Plan Nacional de Bienestar familiar y del Plan General de Desarrollo Económico y Social. Ø Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del Plan y programas adoptados. Ø Divulgar los programas de protección del menor y fortalecimiento de la familia. Ø Realizar las actividades que les delegue el Director General del ICBF. Ø Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las contempladas en el artículo 8 de esta ley y Ø Las demás que le asigne la ley y los estatutos del Instituto.

La Resolución No. 1616 de 2006, establece en su artículo, séptimo, parágrafo primero, que el Director [3] Regional establecerá mediante resolución el área de influencia de cada uno de los Centros Zonales de la Regional, para lo cual tendrá en cuenta, las características socioculturales de los municipios, las dinámicas de ordenamiento territorial, las demandas de las comunidades, la jurisdicción de familia y la racionalización y eficiencia en el servicio público de bienestar familiar. En materia de impedimentos o recusaciones, el acuerdo 43 de 1979 emanado por la Junta Directiva del ICBF, disposición de carácter especial que regula la actividad de los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia, nos remitía inicialmente al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, asimilándolas a las del Ministerio Público, en los eventos de intervención de los Defensores ante Jueces Civiles, Penales o Promiscuos, con lo cual diríamos que dado que en aquel entonces no existía la Jurisdicción de Familia, estos asuntos eran conocidos por los jueces civiles, con lo cual no habría duda sobre la norma a aplicar en materia de impedimentos. Pero en el artículo 2 del mismo acuerdo y a reglón seguido, se hace referencia a los "Defensores de Menores en los casos de protección", evento que a la fecha actual significa precisamente el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las causales de recusación e impedimentos pasan a ser ya no las mismas del Ministerio Público, sino las que señalan el artículo 150 del estatuto procedimental para los Jueces y Magistrados, las cuales son taxativas no solo en relación con las causales que los estructuran sino también en

lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos y las otras. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas es pertinente precisar los siguiente: i) el Director Regional no es superior funcional sino superior administrativo del Defensor de Familia, ii) tiene la competencia para determinar la estructura de los Centros Zonales, pero no de cambiar la competencia otorgada por la ley a los Defensores de Familia, iii) en situaciones excepcionales podrá cambiar la radicación de los asuntos a los Defensores de Familia, siempre que ello no implique cambio de la competencia, esto es la territorialidad. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY JOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Por la cual se adopta la estrategia para designar Defensores de Familia para cada Institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos. 2. "Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979" 3. "Por la cual se modifica la Resolución No.2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias" Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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