ICBF - Concepto 0044533 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0044533 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 44533 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 44533 DE 2010 (noviembre 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF Meta Asunto: Comunicación No. 061727 del 19 de octubre de 2010.
De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, relacionada con la competencia y actuación de los Defensores de Familia en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos.
1. CONSULTA Cuando una Defensoría de Familia recibe Procesos Administrativos que ya están en curso y observa que presuntamente el niño, niña o adolescente ha sido maltratado, abusado, abandonado y que los dictámenes de Medicina legal no se aportaron, ¿tiene la obligación de denunciar o debe omitir tal hecho y continuar con las
acciones pertinentes? Cuando el médico legista dictamina varios días de incapacidad hasta 29 días, respecto de un niño, niña o adolescente que fue lesionado en su cuerpo, ¿el Defensor de Familia debe o no aplicar el artículo 82, numeral 16, teniendo en cuenta que las lesiones personales se configuran como delito después de 30 días de incapacidad dictaminadas? Cuando se conoce que un niño, niña o adolescente fue abandonado por sus padres o cuidadores, ¿el Defensor de Familia debe o no aplicar el artículo 82, numeral 16, debido a que la Ley 1098 de 2006 no menciona que el abandono es un delito?
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES Cuando una Defensoría de Familia recibe Procesos Administrativos que ya están en curso y observa que presuntamente el niño, niña o adolescente ha sido maltratado, abusado, abandonado y que los dictámenes de Medicina legal no se aportaron, ¿tiene la obligación de denunciar o debe omitir tal hecho y continuar con las acciones pertinentes?
En relación con este tema, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 2o del artículo 52, el numeral 16 [1] del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 67 [2] [3] de la Ley 906 de 2004, el Defensor de Familia que advierta que la amenaza, vulneración o inobservancia de [4] los derechos de los niños, niñas o adolescentes que dieron lugar a la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye adicionalmente un hecho que puede estar tipificado como delito, debe
poner en conocimiento de tales hechos a las autoridades penales competentes. De igual manera, si se trata de un caso de violencia intrafamiliar en el que el competente sería el Comisario de Familia si se trata de un lugar donde concurren tanto Defensor como Comisario, deberá poner en conocimiento de dicha autoridad administrativa tales circunstancias de maltrato. Así las cosas, el Defensor de Familia tiene el deber legal de adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos respecto del menor de edad que está siendo afectado en el ejercicio de sus derechos y, adicionalmente, de poner en conocimiento de las autoridades competentes las demás situaciones de afectación que puedan presentarse en relación con ese niño, niña o adolescente y que no sean de su competencia.
2. Cuando el médico legista dictamina varios días de incapacidad hasta 29 días, respecto de un niño, niña o adolescente que fue lesionado en su cuerpo, ¿el Defensor de Familia debe o no aplicar el artículo 82, numeral 16, teniendo en cuenta que las lesiones personales se configuran como delito después de 30 días de incapacidad dictaminadas?
Sobre este aspecto debemos precisar que el artículo 112 del Código Penal prevé: "INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto
sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Subrayado fuera de texto). De esta manera, teniendo en cuenta que el Código Penal igualmente tipifica como delito las lesiones personales que generen una incapacidad inferior a treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 52, el artículo 82, numeral 16, de la Ley 1098 de 2006 y en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Actual Código de Procedimiento Penal), el Defensor de Familia deberá poner en conocimiento a la autoridad penal competente la ocurrencia de tales hechos, para que se adelanten las actuaciones pertinentes que lleven a determinar la posible responsabilidad penal de quien causó las lesiones que generaron incapacidad. Lo que hace el Código Penal es aumentar las penas cuando la incapacidad supera los treinta (30) días, lo cual no significa que la incapacidad menor a ese tiempo no configuré un hecho punible.
3. Cuando se conoce que un niño, niña o adolescente fue abandonado por sus padres o cuidadores, ¿el Defensor de Familia debe o no aplicar el artículo 82, numeral 16, debido a que la Ley 1098 de 2006 no menciona que el abandono es un delito?
La Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, contiene normas de orden público, de carácter irrenunciable y con aplicación preferente sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.
[5] Adicionalmente, en su artículo 6o prevé que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Lo que buscó el legislador con la Ley 1098 de 2006 fue garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual previo situaciones especiales frente a las cuales los menores de edad deben ser protegidos, entre las que se encuentra el abandono físico, emocional y psicoafectivo por parte de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención. [6] De otra parte, el Código Penal establece que el abandono de los menores de edad o de las personas que se encuentren en incapacidad de valerse por sí mismas, por parte de quienes tienen el deber legal de velar por ellos, acarreará una pena de prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. [7] Con base en lo normativa citada y atendiendo igualmente el deber de denunciar prescrito por el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, reiteramos, el Defensor de Familia deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de tales hechos para que sean investigados y sancionados, si a ello hubiere lugar. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Ley 1098 de 2006 - Artículo 52: "VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. En todos los cosos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Titulo I del Libro I del presente código. (...) PARÁGRAFO 2o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante lo autoridad penal."
2. Ley 1098 de 2006. Artículo 82: "FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: (...) 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito."
3. Ley 734 de 2002 - Artículo 34: "DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo los excepciones de ley."
4. Ley 906 de 2004 - Artículo 67. "DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento ante la autoridad competente".
5. Ley 1098 de 2006 - Articulo 5o.
6. Ley 1098 de 2006 - Artículo 20, numeral 1.
7. Código Penal - Artículo 127.
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