ICBF - Concepto 0044951 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0044951 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 44951 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 44951 DE 2010 (noviembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo el N° 056943 del 24 de septiembre de 2010.
De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La Comisaria de Familia del Municipio de Cajicá, eleva consulta respecto de la pérdida de la competencia para continuar conociendo del proceso de Restablecimiento de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2. ANALISIS JURIDICO El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente.
El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, establece que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, de los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la Ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.
Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas las cuales deberán estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad Administrativa competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento de la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. Hay que tener en claro que una cosa es la enumeración de las medidas provisionales, de las cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 53, no las limita, sino por el contrario le da la opción a la autoridad administrativa de imponer cualquiera que garantice la protección integral de los niños, caso contrario las medidas definitivas que se pueden tomar en el fallo proceso, el cual solo admite dos posibilidades: i) que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia, función primordial a la que debe orientarse la acción de todos los operadores del sistema y ii) ser declarado en adoptabilidad. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro [1] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o
para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor Familia, Comisario de Familia o, en su caso, el Inspector de Policía, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Ahora bien, respecto de los casos puntuales como el abuso sexual, los tratamientos siquiátricos o psicológicos, entre otros, que en el ámbito de las medidas superan el término de los cuatro (4) meses que consagra la ley, la duración del trámite del proceso no está supeditado a la culminación del tratamiento terapéutico; la Resolución de fallo deberá ser proferida dentro de los términos indicados y contener una síntesis de los hechos y el fundamento jurídico de la decisión, así como la medida de restablecimiento concreta, su justificación y forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.
3. CONCLUSION En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, podemos concluir lo siguiente: i) el término para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el establecido en el
parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, ii) excepcionalmente y por solicitud de la autoridad competente, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga, iii) la duración del trámite del proceso no está supeditado a la culminación del tratamiento terapéutico y no es argumento para no dar cumplimiento riguroso a los términos establecidos por ley en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y iv) lo que se pretende con el término de los cuatro (4) meses, es atender la Constitución Política, los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de los procesos, partiendo del hecho de que la seguridad jurídica no depende de factores que sin ser ajenos al proceso, pueden ser controlados fuera de él. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Ley 1098 de 2006
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