ICBF - Concepto 0045021 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0045021 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 45021 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 45021 DE 2010 (noviembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D.C.
MEMORANDO PARA: Director ICBF Regional Bogotá ASUNTO: Concepto pérdida de competencia del Defensor de Familia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No. 057130 de fecha 24 de septiembre de 2010, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA "Hay pérdida de la competencia del Defensor de Familia para continuar conociendo del proceso de Restablecimiento de derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y la
Adolescencia en el caso de no haberse fallado, conforme a lo establecido en la Resolución No. 3154 de 2009".
2. ANALISIS JURIDICO El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro
[1] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo, cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor, Comisario de Familia o, en su caso, el Inspector de Policía, el Director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Acorde con lo dispuesto en los artículos 11, 143, 148, 163-9 y 204 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF está facultado para emitir y modificar los lineamientos técnicos proyectados a la prestación del servicio en sus diferentes modalidades, con el propósito de garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y
asegurar su restablecimiento. Estos tienen el carácter de disposiciones jurídicas de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sean modificadas mediante otra Resolución u autoridad judicial. En lo que respecta al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos encontramos que a fin de obtener la unificación de procedimientos al interior del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y lógicamente al interior del propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del cual hace parte el Defensor de Familia, se emitieron los Lineamientos Técnicos para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, Resolución No. 911 del 7 mayo de 2007". Este lineamento antes del mes de agosto de 2009 en lo referente al contenido del fallo, establecía que se podía realizar de la siguiente manera: "...el fallo que se emite mediante un acto administrativo de derechos de ser proferido en uno de dos sentidos: (i) Resolución de declaratoria de vulneración de derechos, (ii) Resolución de declaratoria de adoptabilidad." Disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Resolución 3154 de 2009 y en su lugar estableció: "Dentro del término que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para fallar, dispondrá: (i) El reintegro familiar, indicando el tiempo de seguimiento y su periodicidad. (ii)La declaratoria de adoptabilidad, ordenando la remisión inmediata al comité de adopciones competente." Este lineamiento a su vez ordena que en el término de un mes en todos los procesos en que haya sido declarada la vulneración de derechos los niños, niñas y adolescentes, el Defensor de Familia deberá revisar la actuación para adecuarla, una vez vencido este término, sin que se hayan restablecido los derechos de un niño, niña o
adolescente y adicionalmente se encuentren vencidos los términos previstos en el Parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia o quien ejerza la competencia en forma subsidiaria, remitirá inmediatamente el expediente al Juez competente para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo. [2]
3. CONCLUSIÓN Primer caso planteado: Se profirió auto de apertura el día 1 de marzo de 2010 y mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2010 se declara la "Vulneración de Derechos" a los adolescentes y se ordena como medida la ubicación en Centro de emergencia, por lo que es evidente que no se acogió al lineamiento emitido mediante Resolución 3154 de 2009.
En el caso hipotético de considerarse la Resolución del 31 de marzo como un fallo, no se comprende la actuación de fecha 19 de julio de 2010 (4 meses después) y de fecha de 26 de agosto 2010 sin que mediase prórroga alguna. En el presente caso se presenta por lo tanto, no solo el vencimiento del término legal para emitir el fallo que en derecho corresponde, sino que llama la atención el continuo trasegar del expediente entre tres dependencias distintas, sin que se pudiese solucionar la situación cuando existe un lineamiento en que se establece claramente el procedimiento a seguir.
Segundo caso planteado: También iniciado el 1 de marzo con auto de apertura de investigación, posteriormente y dentro del término legal, declara la "Vulneración de Derechos" y ordena tratamiento terapéutico, lo cual es
contrario a lo dispuesto por la Resolución 3154 de 2009. Igualmente, se observa un vencimiento del término para resolver sin que medie solicitud de prórroga. Tercer Caso. En este se solicita aclaración respecto a si la "Declaratoria de Vulneración de derechos" produce algún efecto sobre la interrupción del término legal, a lo cual consideramos que en tal caso se estaría actuando con disposiciones derogadas y que no tiene ningún fundamento legal, por lo tanto es necesario que la autoridad competente dentro de los términos legales revise la actuación administrativa y la adecúe en los términos de la Resolución 3154 de 2009. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses no solo atiende la Ley sino a los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y el debido proceso, mediante normas legalmente preestablecidas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades competentes; en conclusión, como no se han restablecido los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se observa que en los dos primeros casos mencionados se encuentran vencidos los términos previstos en el Parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, le corresponde al Defensor de Familia o a quien ejerza la competencia en forma subsidiaria, remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo. [3] Es importante precisar que resulta preocupante la manera como se continúan fallando los procesos de restablecimiento de derechos, pese a encontrarse vigente la Resolución 3154 de 2009 y a que ya ha transcurrido
más de un año de su expedición. Igualmente recordar la naturaleza consultiva de esta oficina, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia a través de conceptos no vinculantes y no trazar lineamiento de asignación de funciones en el ICBF, ni resolver de fondo actuaciones que corresponde a la autoridad competente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Ley 1098 de 2006
2. Resolución 3154 de 2009 Artículo 5o. (Transitorio). A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y por el término de un mes, en todos los procesos en que haya sido declarada la vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, la Autoridad Administrativa deberá revisar la actuación para adecuarla en los términos de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo, sin que se hayan restablecido los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y adicionalmente se encuentren vencidos los términos previstos en el Parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia o quien ejerza la competencia en forma subsidiaria, remitirá inmediatamente el expediente al Juez competente para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo.
3. Ley 1098 de 2006 Articulo 100 Parágrafo 2 "...Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de
reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar." Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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