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ICBF - Concepto 0046008 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0046008 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 46008 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 46008 DE 2010 (noviembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia Grupo Asistencia Técnica

ICBF Regional La Guajira. Riohacha.

ASUNTO: Concepto Amparo de Pobreza Pruebas de ADN.

En atención a su correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual presenta una inquietud respecto al amparo de pobreza en los casos de pruebas de filiación a la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO: "... los costos de las pruebas de ADN, aunque se les haya concedido amparo de pobreza, deben cancelarse

POSTERIORMENTE después de la sentencia, o sea el amparo es provisional..."

2. ANTECEDENTES: En virtud de lo señalado en el parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 721 de 2001, quien dentro de un proceso

[1] de filiación haya sido declarado padre o madre debe rembolsar los gastos en que hubiere incurrido el ICBF para realizar la correspondiente prueba. Para tal efecto, el Grupo Jurídico de la Regional, previa la ubicación de la dirección domiciliaria de la respectiva parte en el proceso, debe dirigir como mínimo (3) tres cobros persuasivos a quien hubiese sido declarado padre o madre, siempre y cuando no haya estado cobijado por el amparo de pobreza al momento de proferir la sentencia. Estos cobros deben hacerse mediante oficio enviado por correo certificado en el cual se especifique: (i) valor por pagar, (li) cuenta donde debe depositarse el dinero y (ii) plazo para su cancelación (30 días calendario). En caso de que el responsable no cancele la obligación, el Grupo Jurídico de la Regional, previa expedición de la certificación del Grupo Financiero sobre la falta de pago de la acreencia, debe solicitar al Despacho Judicial del caso que le remita: (i) copia autenticada de la sentencia con constancia de ejecutoria, y (ii) dirección del domicilio del padre o madre condenado en costas. Una vez reunidos los documentos indicados en el párrafo anterior, deben ser remitidos de inmediato al funcionario ejecutor de la Regional, quien, según lo establece la Resolución No.0615 del 4 de abril de 2003, por ser el competente, debe adelantar el proceso coactivo en procura de hacer efectiva la obligación a

favor del ICBF contenida en el fallo judicial. El funcionario ejecutor de la Regional, para el cobro de las obligaciones a favor del Instituto, deberá tener en cuenta, entre otras normas concordantes y complementarias, los artículos 6o de la Ley 721 de 2001, 115 del [2] [3] Código de Procedimiento Civil y 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. [4] [5] Por lo anterior, la Dirección Regional del ICBF debe advertir a los Defensores de Familia asignados a su planta del deber de estar atentos a que los despachos judiciales den cumplimiento al parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 721 de 2001, señalando en la sentencia de manera clara y expresa las expensas que por concepto de la prueba se causen y el número de la cuenta donde esas sumas deben ser consignadas, e informar a los despachos judiciales que ordenan pruebas de ADN dentro de la órbita de su competencia el número de la cuenta donde se deben consignar esos valores en su departamento, así como su tarifa.

3. MARCO LEGAL: Ley 721 de 2001, Artículo 6o. "... el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.

PARÁGRAFO 3o. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya

sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente...". Ley 1098 de 2006 "Código de la Infancia y la Adolescencia" Artículo 82 Funciones del Defensor de Familia: "9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios,...19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia..." Artículo 109. Reconocimiento de paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.

Decreto 3361 de 2004. Artículo 1o. Del Boletín de Deudores Morosos del Estado. Las entidades estatales deberán elaborar un Boletín de Deudores Morosos en forma semestral, para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago que superen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. ANALISIS JURIDICO.

Tal como se desprende de las normas anteriores, el Defensor de Familia tiene potestad, entre otras, para aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios, así como para solicitar la inscripción del nacimiento de un niño y la corrección, modificación o cancelación de su registro civil ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se pruebe que su nombre y apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de

acudir a la jurisdicción de familia. La institución jurídica del amparo de pobreza, que se encuentra regulada en el artículo 160 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia; para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en la vía jurisdiccional, como son los honorarios de abogados, los honorarios de peritos, las cauciones y otras expensas; a través de esta institución jurídica se desarrollan los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de igualdad de las partes en todo proceso, máxime cuando vastos sectores de la población del país viven en la pobreza y no pueden, por ello, ejercer eficazmente el derecho público subjetivo de acción. Cualquiera de las partes puede solicitar el amparo de pobreza antes del proceso o durante el curso del mismo, para asegurar la defensa de los derechos de la parte socialmente desprotegida y sin que exista término o momento preclusivo. En concordancia con lo anterior, la Ley 721 de 2001, que modificó la Ley 75 de 1968, consagró que dentro del proceso para la investigación de la paternidad o maternidad que allí se establece, el costo total del examen de genética será sufragado por el Estado, sólo cuando se trate de personas a quienes se le haya concedido el amparo de pobreza, el cual será admitido a la parte que lo solicite, mediante su manifestación bajo la gravedad del juramento (Artículos 1o y 6o). Al entrar en vigencia la Ley 721 de 2001, no se hacía explícito el amparo de pobreza, debido a una interpretación

exegética del artículo; no obstante, al realizar su interpretación sistemática con el contenido del artículo 36 del a Decreto 2388 de 1979, numeral 15 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, numeral 16 del artículo 4 del Decreto 334 de 1980 (Estatutos del ICBF), artículos 5, 6 y 18 del Decreto 2737 de 1989, artículo 1 del Decreto 1137 de 1999, numeral 19 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999, numeral 3 del artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, artículos 160 y siguientes, 243 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 113 del Decreto 2282 de 1989, artículo 228 de la Constitución Política (principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial), que se inscriben en el marco de un procedimiento especial previsto para los menores de edad, concordantes con la misión institucional y social que tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se concluye que deben ser practicadas las pruebas ordenadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Ley 721 de 2001. CONCLUSION Para los efectos de su consulta "...los costos de las pruebas de ADN, aunque se les haya concedido amparo de pobreza, deben cancelarse POSTERIORMENTE después de la sentencia, o sea el amparo es provisional..." y con el objeto de darle respuesta, de la cita precedente se desprende que el artículo 6o de la Ley 721 de 2001 consagra una protección de fondo para la parte beneficiada con el amparo de pobreza. El texto de la norma no permite entender que se trata de un alivio momentáneo dentro del proceso, pues esto equivaldría a

afirmar que la situación que permitió otorgar el amparo de pobreza tenía un carácter transitorio que por lo mismo no lo hubiera justificado. El quinto párrafo de la cita de la sentencia es claro cuando dice, refiriéndose al declarado padre o madre: "...debiendo asumir las costas... incluidas las canceladas por el Estado... salvo que se le haya concedido el amparo de pobreza", y luego, al referirse al absuelto de la pretensión: "...con mayor razón si previamente se le ha concedido el beneficio de amparo de pobreza". En el Diccionario de la Real Academia Española, la segunda acepción de "sufragar" es "Costear, satisfacer"; no se trata de palabras que den a entender financiación, apoyo, mediación, sino, por el contrario, asunción de una obligación, "costeo" o "satisfacción" por cuenta propia. Mientras no concurra durante el proceso una causal de extinción del amparo, éste exime al beneficiario de toda carga procesal de carácter pecuniario. El primer inciso del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil es claro: "El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación...", y su continuación aún más: "...y no será condenado en costas": es decir, no tiene que asumir gastos mientras se surte el trámite ni puede ser condenado a pagarlos en la sentencia, que es el último momento procesal en que cabe radicar obligaciones en su cabeza. Tan cierto es lo anterior, que determinadas costas procesales quedan en suspenso para que al decidirse la causa le sean imputadas

a la parte contraria si resulta vencida; el artículo 166 ibídem dispone: "El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas...". La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo, HEYDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Jurídica ( E) 1. ' "...En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba. Parágrafo 3o. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente..." 2. "...En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba. - PARÁGRAFÓ 1o. El Gobierno Nacional mediante

reglamentación determinará la entidad que asumirá los costos. -PARÁGRAFO 2o. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será suficiente para que se admita el amparo de pobreza. - PARÁGRAFO 3o. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente. -PARÁGRAFO 4o. La disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad..."(Subrayado fuera de texto) 3. "...De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (...) 2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. - Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente Que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia..." (Subrayado fuera de texto) 4. "...Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara,

expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: (...)-2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero..."(Subrayado fuera de texto) 5. "…Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva v los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria..." (Subrayado fuera de texto) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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