ICBF - Concepto 0046878 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0046878 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 46878 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 46878 DE 2010 (noviembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Bogotá, D.C.
Señor: XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.> ASUNTO: Derecho de petición radicado bajo el No. 64263 del 28 de Octubre de 2010 SIM 1758265471
Con el objeto de dar respuesta al Derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA El señor XXXXXXXXXXXXXX, solicita entre otros la siguiente información: "Indiquen de manera
pormenorizada los procedimientos que se deben adelantar para solicitar la adopción voluntaria y consentida por mi parte del menor XXXXXXXXXXXXX (...) Informen los procedimientos y las instancias para tramitar los procesos de provisión de guarda (...) Declaración de Interdicción (...) Sustitución pensionaI (...) si en dichos procesos puede intervenir (...) el ICBF (...)".
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando los adolescentes sufran de discapacidad cognitiva permanente, es obligación de sus padres promover el proceso de interdicción antes de cumplir la mayoría de edad, para prorrogar el estado de sujeción a la patria potestad.
La demanda de Interdicción, se tramita por el Proceso de Jurisdicción voluntaria, tal como lo prescribe el numeral 7o del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 [1] de 2009. [2] Es importante resaltar que para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, deben observar lo establecido en el artículo 659 de dicho estatuto modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009. [3] La Ley 1306 de 2009, indica que el ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, deberá prestar la asistencia personal y jurídica a que haya lugar, a los sujetos con discapacidad mental absoluta, de oficio o por denuncia de cualquier persona y tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos y adelantar las acciones judiciales que fueren pertinentes. Con base en esta disposición normativa, corresponde al ICBF, a través del Defensor de Familia del lugar de
residencia de la persona en situación de discapacidad, representarla y provocar su interdicción ante el Juez de Familia del lugar de residencia de la misma. Así las cosas, para iniciar el trámite de interdicción de su hermano XXXXX, deberá acudir al Defensor de Familia del Centro Zonal que corresponda a la Localidad de su residencia; o a la Procuraduría Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia - Procuraduría General de la Nación o contratar un abogado, para que inicie el correspondiente proceso de interdicción. Así mismo, el Defensor de Familia de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia es competente para adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, niñas o adolescentes; en lo que respecta a la muerte de la madre adoptiva del menor XXXXXXXXX, es indispensable la definición de su situación jurídica, para prevenir la vulneración de sus derechos derivada de la ausencia de un representante y cuidador legal. Por tal motivo el Defensor de Familia podrá otorgar la custodia y el cuidado a los parientes que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, ofrezcan las condiciones para garantizarle el ejercicio de sus derechos, dentro de los cuales se encuentran los hermanos. En cuanto a su interrogante frente a la adopción de su hermano XXXXXXXX, es pertinente señalar que conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, la adopción respecto de adoptantes determinados se encuentra prohibida, no tendrá validez el consentimiento que se otorgue en este evento, ni para la adopción del
hijo que está por nacer, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. Estas excepciones a la prohibición son de carácter taxativo, por lo cual no procede dicha adopción respecto de personas con parentesco civil como ocurre en el caso bajo estudio. En consecuencia, la adopción de su hermano por su parte no es procedente, lo procedente es solicitar ante el Defensor de Familia, la asignación de la custodia provisional y la iniciación del trámite del proceso de interdicción ante la jurisdicción de Familia que culminará con la provisión de un curador definitivo que se encargue del cuidado y la representación legal. [4] Finalmente, en cuanto, a los interrogantes que plantea en su escrito con relación al tema de la sustitución de la pensión de la señora XXXXXXXXXX, le informamos que en atención al factor de competencia dimos traslado de su petición a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio radicado con el No. 046656 de fecha 19 de noviembre de 2010, con el fin de que dé respuesta a sus inquietudes en ese tema. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.
JULIAN VARGAS BRAND
Jefe Oficina Jurídica
1. Ley 794 de 2003 Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo
y se dictan otras disposiciones.
2. Ley 1306 de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación legal de Incapaces Emancipados.
3. Interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.
2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio. 3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.
La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. 4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar: a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo por el término de tres (3) días. 6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará
sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo y dativo conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados. 7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan. 8. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por viso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez. 9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la
entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 655.
4. Artículo 56. Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, ubicación en familia de origen o familia extensa, es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.
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