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ICBF - Concepto 0048260 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0048260 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 48260 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 48260 DE 2010 (noviembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Bogotá, D.C.

Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Derecho de petición radicado bajo el No. 66593 del 9 de noviembre de 2010 SIM

1758269370 Con el objeto de dar respuesta al Derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>

1. CONSULTA El señor XXXXXXXXXXXXX, solicita entre otros la siguiente información: "(...) Me brinden información, sobre qué derechos tengo sobre mi hijo estando preso para poder verlo (...) La mamá María Isabel (...) Me dice

que ella no me trae el niño (...) Porque el niño se traumatiza de verme aquí (...)".

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN En primer término es importante señalar que el principio de Unidad de la Familia, aparece como el equilibrio entre la libertad de los cónyuges y las exigencias concretas de dicha unidad, en función de los intereses individuales de sus miembros. La reclusión de uno de sus miembros, no puede llevarse hasta el punto de perjudicar a los sujetos más débiles o perjudicar la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la suerte misma de los niños, los cuales son titulares privilegiados de un interés jurídico superior. Una de cuyas manifestaciones es, hoy precisamente, el derecho constitucional prevalente a tener una familia y no ser separado de ella.

El derecho de visitas de los niños por su naturaleza y finalidad, es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar enderezado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Precisamente la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en recordar a los jueces y autoridades competentes su inmensa responsabilidad y cuidado cuando aprueben un régimen de visitas pues de él depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de la unidad familiar o su desaparición total, en desmedro de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad civil -Sentencia T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Es oportuno recordar que los progenitores están en la obligación de buscar el equilibrio emocional de los hijos por lo tanto es conveniente permitir el acercamiento filial, anteponiendo el bienestar de sus hijos a los conflictos

de pareja. En consecuencia de esto la madre, está en la ineludible obligación de propiciar ese acercamiento, pero siempre orientada a favorecer el interés superior del niño. De otra parte, en la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, en el artículo 153, prevé entre otros, la permanencia de los niños en establecimientos de reclusión e inclusive a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años. El artículo 153 de la Ley 65 de 1993 indica que separar el niño de su madre aún cuando ésta se. encuentre cumpliendo una condena no sería conveniente para el desarrollo físico, mental y espiritual del niño, ya que es en los primeros años de su vida donde éste necesita más estabilidad emocional, protección y cuidados irremplazables por otra persona, salvo en casos de maltrato y descuido de la madre. Esta norma tiende a preservar la unidad familiar y a facilitar las relaciones del niño y sus progenitores, al igual que el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 22 del Código de la [1] [2] Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, es de anotar que el MODUS VIVENDI de las reclusos y de las cárceles en Colombia, no es un ambiente propicio para un niño, que aun protegido y cuidado por sus progenitores en el tiempo que dure la visita, existe la posibilidad que perciba todo del medio que lo rodea, teniendo en cuenta que lo que el Estado pretende es que los niños, niñas y adolescentes vivan dignamente en cualquier lugar donde se encuentren. En el caso que nos ocupa, es procedente indicarle que debe solicitar al Defensor de Familia del lugar donde

reside su hijo menor de edad que intervenga, con el fin de que proceda al restablecimiento de sus derechos, en caso de encontrarse vulnerados o amenazados a través de la investigación administrativa correspondiente y conforme a lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. [3] Lo anterior, con fundamento al derecho que le asiste a todo ciudadano a tener una familia, a la inviolabilidad de esa familia y a la protección de las funciones básicas que cumple y que la ubican dentro de una sociedad, como núcleo esencial de la misma. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Jurídica

1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978, Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por ¡as leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los

contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

2. Código de la Infancia y la Adolescencia, Artículo 22 .Derecho a tener una Familia y a no ser separado de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.

3. Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 99, iniciación de la Actuación Administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas

y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar: 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. 3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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