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ICBF - Concepto 0048680 de 2010

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Título
ICBF - Concepto 0048680 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 48680 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 48680 DE 2010 (diciembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF MEMORANDO PARA: Profesional Especializado encargado de las funciones de Coordinador del Grupo Jurídico Regional Norte de Santander.

ASUNTO: Concepto de fijación de Cuota Alimentaria De manera atenta y con el objeto de dar respuesta al Oficio No. 062093 del 20 de octubre de 2010 en el cual solicitan información sobre la fijación de la cuota alimentaria en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, nos permitimos dar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Norte de Santander solicita información sobre la aplicación del artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria en el

Proceso Administrativo de Derechos.

2. ANALISIS JURÍDICO La Constitución Política de Colombia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos titulares de derechos y consagra en sus artículos 44 y 45 su protección integral y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás.

El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco. El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece, que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a los alimentos, entendiéndose todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. El artículo 411 del Código Civil, establece las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria: b) Al cónyuge c) A los descendientes d) A los ascendientes e) Modificado. Ley 1/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. f) Modificado. Ley 75/68, art. 31 a los ascendientes naturales g) A los hijos adoptivos h) A los padres adoptantes i) A los hermanos legítimos j) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. El reconocimiento de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula de manera expresa y prevalente con la necesaria protección que los menores de edad requieren, así las cosas el derecho que les asiste

debe ser prevalente e inmediato. El proceso de alimentos se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989 Código del Menor, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia-, por expresa disposición del artículo 217 de este estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al proceso de alimentos. La Resolución No. 3154 de 2009 "Por la cual se modifica el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución número 911 de mayo 7 de 2007 adicionado mediante Resoluciones números 4104 del 29 de septiembre de 2008 y 2785 del 10 de julio de 2009" expedida por el Instituto, establece que el auto de apertura de investigación el Defensor o Comisario de Familia deben asignar una cuota a los representantes legales o personas de quienes dependa el niño, niña o adolescente para su manutención mientras se encuentre bajo la medida de protección: "Inicio de la actuación: En todos los eventos en que el Defensor de Familia o quien ejerza la competencia subsidiaría, tenga conocimiento por cualquier medio, persona o de oficio, que un niño, niña o adolescente se encuentra en una presunta situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, abrirá Historia de Atención, verificará sus derechos y: (...) 2. Si se establece que los derechos se encuentran inobservados, amenazados o vulnerados por parte de los representantes legales o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes, con la apertura de la historia de atención se dictará auto de apertura de investigación; ordenará lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y

fijará la cuota que deberán suministrar los representantes legales, cuidadores o personas de quien dependa el niño, niña y adolescente para su sostenimiento a favor del ICBF, por el tiempo que se encuentre bajo medida de restablecimiento de derechos". Para la fijación de dicha cuota, el artículo 29 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que en caso de que no se tenga la prueba sobre la solvencia económica de los representantes legales o de las personas de quienes dependa el menor de edad, se podrá establecer tomando en cuenta su patrimonio, su posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal a menos que se demuestre lo contrario. Para el caso en que el alimentante tenga los recursos necesarios para pagar una cuota alimentaria superior a la que el Estado invierte, le corresponde al Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía asignar una cuota que no sólo sea acorde a la capacidad económica del alimentante sino que responda con los requerimientos o necesidades del niño, niña o adolescente, es decir, no se le puede exigir al alimentante una cuota cuyo valor exceda las necesidades reales que presenta el menor de edad. Por tanto, los representantes legales o cuidadores del niño, niña y adolescente deben cubrir en su totalidad los gastos que asume el Estado mientras que el menor de edad se encuentra bajo una medida de restablecimiento. Por otro lado, en caso de incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria asignada durante el proceso de restablecimiento de derechos y una vez se establezca la capacidad económica del alimentante, cabría la posibilidad de iniciar un Proceso Ejecutivo por Alimentos o un denuncio por inasistencia alimentaria al

incumplirse con la obligación de asistir y proteger al niño, niña o adolescente que se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política y viola derechos fundamentales del menor de edad como es el derecho al mínimo vital, de acuerdo a lo establecido en.la sentencia C-440 del 2002 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

3. CONCLUSIONES La cuota alimentaria tiene como objeto garantizar el derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes.

Al ser una obligación de carácter monetario, es importante que los Defensores de Familia y Comisarios de Familia apliquen criterios de equidad y de justicia para que no se vean afectados los intereses del alimentante como del quien los recibe. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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