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ICBF - Concepto 0048909 de 2010

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Título
ICBF - Concepto 0048909 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 48909 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 48909 DE 2010 (diciembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Derecho de Petición del 11 de noviembre de 2010.

De manera atenta damos respuesta a su petición de información relacionada con la fuerza probatoria de una partida de bautismo, en los siguientes términos:

1. CONSULTA "Una persona que nace en 1920, fue bautizada en el año 1938 y que fue reconocida como hijo por su padre ante un Juzgado Civil en el año 1961; y este reconocimiento es colocado como nota marginal en su partida o fe de bautismo, ¿la partida de esta persona es prueba fehaciente de paternidad?"

2. ANALISIS JURIDICO Y CONCLUSIONES Teniendo en cuenta que el caso sobre el cual se consulta hace referencia a hechos ocurridos hace noventa años, es necesario remontarnos a los antecedentes del sistema registral vigente para poder evidenciar sus efectos a esta fecha.

Con el sistema del Código Civil, puesto en vigencia con la Ley 57 de 1887, hasta la expedición de la Ley 92 de 1938, las pruebas del Estado Civil las constituían las actas eclesiásticas o las partidas de Estado Civil, expedidas estas últimas por los curas o los notarios. Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 hasta el Decreto 1260 de 1970, para demostrar el Estado Civil de las personas se hablaba de pruebas principales y pruebas supletorias. De esta manera, la prueba principal del Estado Civil la constituyen los Registros expedidos por los Notarios o Alcaldes, según corresponda, y las supletorias, las Actas o Partidas Eclesiásticas, la posesión notoria y los demás elementos probatorios pertinentes, como es el caso de los testimonios u otros documentos auténticos. Con el Decreto 1260 de 1970, normativa aplicable a los nacidos a partir del 27 de julio de dicho año, la única prueba válida respecto del Estado Civil, la constituyen los Registros Civiles expedidos por los Notarios, los Registradores Municipales del Estado Civil o los Alcaldes Municipales, en los sitios donde no existan Notarías. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 45 de 1936, el artículo 10 de la Ley 92 de 1938 y el artículo 20 de la Ley 153 de 1887, consideramos que el Acta Eclesiástica en la que consta la

[1] anotación de reconocimiento de paternidad realizado ante un Juez Civil, es prueba supletoria del Estado Civil de la persona que fue reconocida como hijo, jurídicamente válida en lugar de la principal, en este caso, el Registro del Estado Civil. Finalmente, consideramos pertinente resaltar que de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, la competencia para interpretar las normas jurídicas es del legislador y la de interpretarlas y aplicarlas según su [2] vigencia y espíritu, es del juez; además es éste último quien debe resolver de fondo las situaciones planteadas, [3] otorgando el valor probatorio de los elementos aportados en el proceso respectivo y, con base en ellos, resolver la prosperidad o no de las peticiones presentadas. [4] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIÁN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 45 de 1936 - Artículo 8. Acreditada la filiación por cualesquiera de los procedimientos y pruebas a que se refieren los artículos 68, 69, 73 y 75 (inciso lo.) de la Ley 153 de 1887, surtirá todos los efectos civiles señalados en la presente.

Ley 92 de 1938 - Artículo 10. El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de la

respectiva partida de nacimiento. Igual obligación tiene el Notario ante quien se otorgue una escritura de adopción. Ley 153 de 1887 - Artículo 20. I estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto,

2. Código Civil - Artículo 25.

3. Código Civil - Artículo 26.

4. Código de Procedimiento Civil - Artículo 187.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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