ICBF - Concepto 0049368 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0049368 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 49368 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 49368 DE 2010 (diciembre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF PARA: Director Regional ICBF Valle ASUNTO: Reelección de Junta Directiva de Asociaciones sin Ánimo de Lucro. De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre la viabilidad jurídica de que el ICBF evite la reelección de dignatarios en las Juntas Directivas de las Asociaciones sin ánimo de lucro, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta si el ICBF puede evitar que personas "sospechosas" sean reelegidas para los cargos de representantes
legales y miembros de juntas directivas de las asociaciones sin ánimo de lucro y cuál sería el sustento normativo?
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso, la segunda hace una breve reseña de las Asociaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar Familiar -SNBFy su funcionamiento, y la tercera analiza el fenómeno de la reelección de miembros de la Junta Directiva de estas Asociaciones, para concluir que no es posible que el ICBF impida la reelección de miembros de la Junta Directiva de las Asociaciones sin Ánimo de Lucro si esta figura está contemplada en los estatutos de la Asociación. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 38 y 189 numerales 22 y 26 de la Constitución Política, artículos 633 y ss del Código de Civil, artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 y las Resoluciones No. 1637 de 2006 Lineamiento Técnico del Programa Hogares Infantiles, No.1638 de 2006 Lineamiento Técnico Administrativo de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y No. 3858 de 2007 Lineamiento Técnico Administrativo para la Asistencia al EscolarPAE.
2.2 DE LAS ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO DEL SNBF.
El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Se entiende por asociación la unión de varias
personas para el logro de un fin, cuyo objeto promueve la defensa de los intereses tanto individuales como colectivos. Existen diversas clases de asociaciones, de las cuales haremos referencia en este escrito sólo a las que se conforman por los padres o acudientes de los niños y las niñas usuarios de un Hogar Infantil, Hogar Comunitario, Restaurante Escolar, etc., cuya naturaleza es de utilidad común sin ánimo de lucro, constituida con carácter obligatorio por todos los padres o acudientes de los niños y las niñas usuarios de éstos y con fines netamente altruistas y solidarios en aras de la corresponsabilidad de que trata el Código de la Infancia y la [1] Adolescencia, generando acciones que propicien el ejercicio de los derechos de los niños y niñas usuarios, con la participación activa, organizada y responsable de la familia, la comunidad, los entes territoriales, organizaciones comunitarias, empresas privadas, Cajas de Compensación y el Estado colombiano. [2] Dichas Asociaciones se han venido estableciendo con el apoyo del ICBF, en desarrollo del mandato legal que [3] disponía la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, los cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar SNBF, para, entre otras actividades, administrar los Hogares o Restaurantes Escolares donde se constituyen. Es de anotar que conforme a lo establecido en los Lineamientos Técnicos del Programa Hogares Infantiles, Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, así como de los Restaurantes Escolares, la vinculación de los padres o acudientes a la Asociación se adquiere por el sólo hecho
de ostentar tal condición frente a los niños y niñas usuarios del Hogar respectivo. Como personas jurídicas privadas que son, estas Asociaciones están sujetas a las reglas del derecho privado, requiriendo para su creación y funcionamiento de estatutos que reglamenten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones dentro de las mismas, según ellos mismos lo han determinado. Éstos deben contemplar todos los aspectos inherentes a la Asociación, y una vez aprobados en Asamblea General tienen fuerza obligatoria para los integrantes de la Asociación, en los términos del artículo 641 del Código Civil.
[4] 2.3 REELECCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES QUE HACEN PARTE DEL SNBF.
Como se indicó en el acápite anterior, las Asociaciones sin ánimo de lucro rigen sus actividades por el derecho privado, y desde el inicio de sus operaciones deben adoptar los Estatutos que en adelante regirán todas sus actuaciones. En ellos se establecen, entre otras cosas, los órganos de dirección -Asamblea General, Junta Directiva, Representante Legal, etc.- y su periodicidad de reuniones, así como la forma de elección de sus dignatarios y las decisiones que éstos pueden adoptar. Por otra parte, y en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF, como ente rector y articulador, cumple además las funciones de Coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar SNBF, y como tal tiene un interés legítimo en el adecuado funcionamiento de sus programas y de los órganos y entidades que coadyuvan con el Sistema; por ello la formación para la organización y participación de los padres de familia
está proyectada no sólo a la administración de los recursos públicos sino al desempeño de su papel en la veeduría de los mismos. [5] Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF celebra contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando se obliga a proveer a una Institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) y asistencia técnica indispensables para la prestación total o parcial del servicio y atención a los niños y las niñas, actividad que se cumple de acuerdo con las normas y bajo el control del ICBF, conforme a lo preceptuado en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979. En este orden de ideas, el ICBF, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 189 numeral 26 "ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores", tiene interés respecto de las actuaciones y funciones que desempeñen las Asociaciones de Padres [6] de Familia en virtud del objeto para el cual son constituidas, es decir, para brindar apoyo al servicio público de bienestar familiar, así como en el desarrollo y ejecución de los recursos aportados, pero no tiene interés alguno en la vida particular de los miembros de dichas Asociaciones, ni en la elección de sus dignatarios, como tampoco en evitar la reelección de los mismos en cargos importantes de sus Juntas Directivas si dicho mecanismo está contemplado en los estatutos que rigen la asociación. Ahora bien, los Lineamientos Técnico-Administrativos de los Programas Hogares Infantiles, Hogares
Comunitarios y Restaurantes Escolares, entre otros, adoptados por el ICBF mediante resolución, incluyen acciones de control social, seguimiento, supervisión, asesoría y evaluación de los programas con las cuales se pretende prevenir, racionalizar, proponer, acompañar, vigilar y controlar la prestación del servicio público de bienestar familiar por medio de la sensibilización, promoción, organización y capacitación de los padres usuarios, pertenecientes al comité de vigilancia y control sobre los objetivos, componentes y operacionalización de los programas, con el fin de que tengan elementos fundamentados sobre los cuales ejercer el control y la vigilancia de las asociaciones que prestan el servicio público de bienestar familiar. Estas veedurías deben ser mecanismos de vigilancia preventiva y posterior de la gestión de la entidad contratista, mediante observaciones, recomendaciones o denuncias escritas y oportunas, ante el ICBF y los organismos de control del Estado. Indican además, como una forma de hacer pública la gestión de la entidad contratista, el deber de generar espacios para que se realicen rendiciones públicas de cuentas y facilitar el acceso a la información de manera clara, completa y oportuna, acorde con las solicitudes de los interesados en ejercer el control, el cual podrá ser ejercido por la ciudadanía o la comunidad mediante los mecanismos de participación formales e informales (ciudadanos, organizaciones sociales y comunitarias, familias usuarias y beneficiarios, veedurías, comités de vigilancia, etc.). [7] Así mismo, el artículo 642 del Código Civil reconoce el poder disciplinario de toda asociación privada sobre [8] sus miembros, de conformidad con sus estatutos. En decir de la Corte Suprema de Justicia "Las medidas
disciplinarias que ella toma contra un miembro son un mecanismo de corrección interno, que no pueden ser otras que la prevención y la conservación de la institución, garantizándose su buena marcha, cuyas sanciones deben regirse por el principio de la proporcionalidad, es decir, que la medida de la sanción resulte proporcional al mal causado". CSJ. Cas. Civil, Sent. Feb.18/2000 M.P. José Fernando Ramírez Gómez. No obstante lo anterior, y conforme a lo estipulado en los Lineamientos Técnicos del Programa de Alimentación Escolar-PAE, adoptados con la Resolución No. 3858 de 2007, se recomienda promover acciones al interior del ICBF tendientes a lograr que aquellas Asociaciones de padres o personas responsables de los niños y niñas usuarios del programa que contemplen en sus estatutos la reelección de dignatarios de la Junta Directiva por períodos indefinidos sean modificados acorde a lo estipulado en el Anexo No.4, "Modelo de actualización de estatutos de las Asociaciones de Padres de Familia Usuarios del Programa de Alimentación Escolar -PAE", incluyendo la siguiente disposición contemplada en su artículo 17: "Los miembros de la junta directiva se elegirán para periodos de un año, pudiendo ser reelegidos consecutivamente hasta por dos o más. Cumplidos tres años de permanencia en la junta directiva, no podrán ser elegidos en ningún cargo de la misma en el periodo siguiente".
3. CONCLUSIÓN El ICBF, por mandato legal, propicia la creación y acompañamiento en el funcionamiento de las Asociaciones de Padres de los niños y niñas usuarios de los programas que promueve, pero no tiene interés alguno en la vida
particular de sus miembros ni injerencia en la elección de los dignatarios que hacen parte de sus Juntas directivas, y tan puede impedir la reelección de tales dignatarios en cargos de las Juntas Directivas, si dicho mecanismo está contemplado en los estatutos que rigen la asociación. Cualquier intervención se hará en ejercicio de las funciones de supervisión del ICBF en la ejecución de los contratos de aporte suscritos con la entidad y del control social y veeduría ciudadana en el evento de detectar anormalidades en el desarrollo de las actividades y la ejecución del objeto social de alguna entidad sin ánimo de lucro, para lo cual deberá formular las respectivas denuncias ante las entidades pertinentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a dar respuesta al cuestionamiento planteado: 1. ¿Puede el ICBF, de manera legal, evitar que personas sospechosas sean reelegidas para los cargos de representantes legales y miembros de juntas directivas de las asociaciones sin ánimo de lucro? Rta./ No, si esta figura se encuentra permitida en los estatutos que rigen la Asociación. No obstante lo anterior se recomienda desarrollar acciones en el nivel regional que promuevan y acompañen a las Asociaciones que hacen parte del SNBF cuyos estatutos contemplen la reelección indefinida, en la actualización de los mismos conforme al lineamiento aprobado por el ICBF, mediante el cual se permite la reelección de dignatarios de Junta Directiva hasta por dos periodos y expresamente indica que cumplidos tres años de permanencia en la junta directiva, no podrán ser elegidos en ningún cargo de la misma para periodos siguientes. La Oficina Asesora Jurídica ya ha efectuado pronunciamientos frente al tema de la elección de miembros de
juntas directivas de las asociaciones sin ánimo de lucro en los conceptos No. 38421 del 29 de julio de 2009 y No.1976 del 20 de enero de 2010, los cuales se encuentran en la Intranet en la siguiente dirección: Dependencias/ Oficina Asesora Jurídica/El Derecho del Bienestar Familiar. Para futuras oportunidades, se recomienda tener en cuenta lo estipulado por la Dirección General en la Circular No. 03 de 2008, que indica que la solicitud de concepto debe contener como mínimo una exposición sucinta del asunto en consulta y sus antecedentes más sobresalientes y la tesis jurídica o la apreciación u opinión que se tenga sobre el tema en cuestión, y estar motivada en la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de una norma o la necesidad de fijar su alcance. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JULIÁN VARGAS BRAND
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. En los términos del artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.
2. Lineamiento Técnico para la Prestación del servicio en la Modalidad de Hogares Infantiles - Lactantes y
Preescolares.
3. Ley 27 de 1974. Artículo 1: Créanse los centros de atención al integral al preescolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados. Artículo 2, Parágrafo: Los Centros de Atención Integral al Preescolar hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
4. Artículo 641. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.
5. Lineamiento Técnico del Programa Hogar Comunitario y Hogar Infantil.
6. Esta función fue delegada en el ICBF mediante el Decreto 117 de 1999, artículo 17. Son funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las siguientes: (...) 10. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.
7. Resolución No. 1638 de 2006, Numerales 4.3.2 Control social, 6.3 Rendición de cuentas y 8. Seguimiento, supervisión, asesoría y evaluación. Lineamiento Técnico Administrativo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. 8. "Toda Corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos".
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