ICBF - Concepto 0050095 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0050095 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 50095 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 50095 DE 2010 (diciembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/6069559/013686/ SIM No. 1758275016 Bogotá, D.C.
Señora: XXXXXXXXXXXXXXXXXX < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>
Teléfono : 864 7243 Celular: 310 2414254
ASUNTO: Derecho de petición radicado bajo el No. 69559 del 22 de noviembre de 2010 SIM 1758275016
Con el objeto de dar respuesta al Derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: . CONSULTA La señora XXXXXXXXXXXXXXX, solicita entre otros la siguiente información: "(...) La reclamación del
derecho legitimo de mi hijo que ha sido totalmente vulnerado (por no inclusión) la causa la desconocemos, en el juicio de sucesión del señor XXXXXXXXXX (...) casado (...) viven actualmente en ESPAÑA , BARCELONA (...) QUIEN FALLECIO EN Caracas, Venezuela el día 10 de Febrero de 2004, Para ser IMPUGNADO DE INMEDIATO CON RECLAMACIÓN RETROACTIVA DE 12 AÑOS que es la edad actual de su hijo menor extramatrimonial quien reconoce públicamente el 18 de Diciembre de 2001 ante el despacho consular de Colombia en Caracas, Venezuela según consta en Sentencia y Oficio No, XXXXXXXXXX , Juzgado Promiscúo de Familia de XXXXXXXXXX (...) Al no haber sido supuestamente notificado por su padre antes de morir a sus parientes más cercanos hijo y esposa de su existencia en Colombia, lo cual amerita una doble reclamación ya que desde su nacimiento (...) solamente en dos o tres ocasiones respondió de manera económica consignaciones que hizo a través de un banco Venezolano a mi cuenta (...) la NO INCLUSIÓN dentro del juicio de sucesión que se llevó a cabo el 14 de Diciembre de 2004. (...) El Motivo de esta reclamación la hago yo como madre y representante legal de nuestro hijo XXXXXXXXXXX quien hoy en día cuenta con 12 años (...) nació en Bogotá el 28 de Mayo de 1998 (...)".
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN En primer término es importante señalar que el artículo 42 de la Constitución Política dispone entre otros, que tendrán iguales derechos y deberes los hijos: "habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica". Consagrando así, la absoluta igualdad legal entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, situación ya prevista en la Ley 29 de 1982, norma con la cual nuestra legislación superó de modo definitivo un régimen de filiación abiertamente discriminatorio. A su vez, la Ley 29 de 1982 en su artículo 7, dispuso modificar el artículo 1050 del Código Civil, así: La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo. La norma sigue el principio de la igualdad entre hijos legítimos y extramatrimoniales. o También modificó el artículo 1045 del Código Civil, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente: Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. En el caso que nos ocupa, es procedente indicarle que en su calidad de representante legal de su hijo menor de edad XXXXXXXXXXXX y en aras de reclamar los derechos que a él correspondan, debe otorgar poder a un abogado para que mediante un Proceso de petición de herencia, solicite en Venezuela conforme a las leyes de ese país el reconocimiento de calidad de heredero en el proceso de sucesión del señor XXXXXXXXXX, la entrega de la porción hereditaria e interponga las acciones a que haya lugar en el caso de comprobarse que se violó el debido proceso. Lo anterior, toda vez que el señor XXXXXXXXXX es de nacionalidad venezolana y el proceso de sucesión según lo manifestado por usted en su escrito curso en Venezuela. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND Jefe oficina Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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