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ICBF - Concepto 0050583 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0050583 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 50583 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 50583 DE 2010 (diciembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Coordinadora de Protección Regional ICBF Valle ASUNTO: Consulta Defensores de Familia adscritos a los Juzgados de Familia Cali mediante comunicación radicada bajo el No. 68468 del 17 de noviembre de 2010.

Con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA Los Defensores de Familia adscitos <sic> a los despachos judiciales de Cali, plantean entre otros interrogantes, aspectos sobre la distribución de funciones entre ellos, especialmente en cuanto se refiere a la elaboración y presentación de las demandas y actuaciones judiciales.

2. ANALISIS JURIDICO Y CONCLUSION En primer término, es importante señalar que las funciones y el quehacer de los Defensores de Familia se encuentra consagrado en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en otras disposiciones normativas.

Partiendo de las funciones y obligaciones que a lo largo del Código de la Infancia y la Adolescencia se exigen del Defensor de Familia, podemos señalar que este es el servidor público que principalmente debe velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, enfocando su acción en cuatro aspectos: i) Prevención, ii) Protección, iii) Garantía de Derechos y iv) Restablecimiento de Derechos. Estas funciones se concretan en acciones judiciales civiles y actuaciones administrativas relativas a la adopción, alimentos y en general todas las intervenciones que realizan los Defensores en la jurisdicción de familia. De otra parte, la intervención del Defensor de Familia en los procesos judiciales ha tenido un doble carácter, pues debe ser notificado e intervenir en todos los procesos donde se hallen niños, niñas y adolescentes involucrados y además asumir su representación en calidad de demandante en nombre y representación legal de ellos. En este sentido, tales funciones no han variado, consideramos que es más garantista la diversidad de normas y la presencia de varios actores atendiendo los intereses de ellos en los procesos judiciales, tales como: Defensores de Familia y Procuradores Judiciales de Familia. Ahora bien, la representación judicial proviene principalmente de dos normas: El artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, disposición normativa creadora de la Jurisdicción de Familia y numerales 11 y 12 del Artículo 82, Código

de la Infancia y la Adolescencia; en esa normativa se unifica el criterio de intervención del funcionario administrativo, en los eventos en que se discutan derechos de los niños. Lo que significa, que el criterio fundamental para la intervención, lo constituye la presencia de niños, niñas o adolescentes, cuyos derechos puedan verse afectados directa o indirectamente con la decisión judicial, a más de la representación que consagra el numeral 12 del artículo en comento, de manera independiente. Es relevante señalar, que la excepción a la regla ha de ser: La no intervención del funcionario que ha conocido del asunto, en tanto que la regla general será: Asumir la elaboración y presentación de la demanda, esto por razones de economía procesal; pues se conoce el expediente y en consecuencia puede adelantar de forma ágil el proceso, un ejemplo que ilustra el asunto son los Procesos de filiación, ya que si presenta la demanda con la prueba de ADN que establece la Ley 721 de 2001 y en aplicación de la función que le confiere el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, se gana tiempo en favor del niño, niña o adolescente que se esté representando. La Dirección General del ICBF para el ejercicio de las funciones del Defensor de Familia da directrices, orientaciones e instrucciones a través de lineamientos técnico administrativos, circulares, memorandos entre otros, en aras de prestar el servicio y el restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes con calidad, eficiencia y oportunidad, todo fundado bajo los principios del interés superior y la prevalencia de sus derechos. Estos actos administrativos son documentos orientadores y vinculantes a los cuales debe dárseles

estricto cumplimiento. La complejidad de las funciones asignadas a los Defensores de Familia, llevó a la Administración del ICBF, tal como lo señalan los consultantes, a realizar de esas materias un reparto, mediante el establecimiento de categorías de Defensores de familia que actualmente, se clasifican en bloques. Por lo expuesto, es de advertir, que el acto administrativo que definió ese reparto, es de obligatorio cumplimiento, y mientras no se modifique debe cumplirse a cabalidad. De otra parte, es preciso inidicar <sic> que más allá de la distribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a nivel nacional o incluso regional, con ocasión de la oferta y demanda de servicios y demás consideraciones de orden administrativo o financiero; la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, no puede estar sujeta a formalidades administrativas que afecten al usuario o ciudadano. El derecho sustancial es prevalente sobre el procedimental, según lo consagra el artículo 228 (Constitucional), los derechos de los niños están en la categoría de derechos fundamentales. En este orden de ideas, el Defensor de familia es uno sólo y no existen Defensores de primera, segunda o tercera categoría, sin perjuicio de que el Instituto, pueda distribuir las funciones a ellos asignadas, sin perder de vista, la naturaleza de las mismas. Finalmente, en cuanto a la distribución del reparto por materias, el cual obedece a un estudio sobre las cargas de trabajo, la medición del volumen del mismo, los niveles de eficiencia, el contenido material de cada función y el tiempo destinado a cada una de ellas, consideramos que la administración del Instituto debe analizar estos aspectos, a fin de hacer una evaluación de las observaciones planteadas por ustedes, que permita identificar la

innecesaria duplicidad de esfuerzos y las eventuales contradicciones que puedan surgir en el ejercicio de las funciones. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND Jefe Oficina Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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