ICBF - Concepto 0050585 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0050585 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 50585 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 50585 DE 2010 (diciembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: Defensora de Familia Regional ICBF Arauca ASUNTO: Consulta radicada bajo el N° 070498 del 25 de noviembre de 2010.
De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La Defensora de Familia, de la Regional ICBF Arauca, eleva consulta sobre la competencia que tiene el Defensor de Familia frente a la supervisión de contratos, que suscribe el ICBF.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN La función pública es la actividad realizada en cabeza de las personas naturales en nombre del Estado cuyo fin
está encaminado al logro de los fines esenciales del Estado, sometida a un régimen con el cual se garantiza la igualdad, la eficiencia, los servicios que brinda el Estado y por ende la práctica de los principios fundamentales en que se basa dicha actividad. Una de las modalidades de vinculación dentro de la función pública es la de los servidores públicos, definidos por la Constitución Política en su artículo 123 como los miembros de las corporaciones públicas los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. La actividad de todos los operadores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con mayor énfasis los de naturaleza administrativa creados para asumir la defensa y protección de niños, niñas y adolescentes como esencia del núcleo familiar, es una actividad reglada y determinada por los parámetros constitucionales que indican que no existirán cargos sin que la ley y la Carta Política los hayan previsto con asignación de sus respectivas funciones. El Defensor de Familia, es un Servidor Público del Estado, dependiente del ICBF, vinculado a través de las disposiciones de carrera administrativa con funciones administrativas y excepcionalmente funciones judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitando su amenaza, inobservancia o vulneración y restableciéndolos de manera eficaz, oportuna y efectiva. El derecho sustancial es prevalente sobre el procedimental, según lo establece el artículo 228 de la Constitución Política y el derecho de los niños se considera dentro de toda gama de derechos fundamentales como un derecho prevalente por tratarse de un interés superior, constitucionalmente reconocido en el inciso final del artículo 44
superior. El estatuto de la contratación pública en Colombia consagra una forma especial de supervisión administrativa distinta a la Interventoría, se trata de una modalidad de vigilancia pasiva en la ejecución del contrato, que se presenta como figura típica de los contratos de prestación de servicios y suministro, son actividades en las que se asume representación de la entidad a través de una persona natural o jurídica para colaborar en el desarrollo y cumplimiento de su objeto, en atención a que la entidad tiene el deber permanente de proteger sus intereses y salvaguardar su responsabilidad. Tanto el interventor como el supervisor representan a la entidad en el contrato y se encargan de ejercer las labores de supervisión, seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución del mismo, es decir que el interventor y el supervisor tienen las mismas funciones, excepto que mientras el interventor es una persona contratada independiente de la entidad que tiene la obligación de vigilar y seguir el cumplimiento de los contratos, el Supervisor es el funcionario de la Entidad a quien se haya designado para los mismos fines y propósitos, razón por la cual mientras el interventor puede ser una persona jurídica, el supervisor siempre será una persona natural. El artículo 4 de la Ley 80 de 1993 establece los deberes y derechos de las Entidades Estatales en relación con la consecución de los fines perseguidos por ellas con la contratación pública y determina en sus numerales 1,2,3,4,5,8 y 9, las potestades para el ejercicio de la supervisión y vigilancia de la ejecución de los objetos contratados. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, establece la capacidad para contratar que tienen los Representantes Legales
de las entidades, para lo cual podrá delegar y designar a funcionarios públicos que se encuentren a él subordinados el ejercicio de la función pública relacionada con su vigilancia, el cumplimiento de las obligaciones contratadas y el control y supervisión de los contratos. La función de supervisión no se asigna como competencia funcional a cargos específicos, la única consideración que se ha de tener en cuenta para el efecto es que el designado, además de ser subordinado del ordenador del gasto tenga los conocimientos necesarios para efectuar la vigilancia y control del contrato, todo esto de acuerdo con lo establecido en el estatuto de contratación pública. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, y para el caso en concreto, la función de supervisión de contratos puede ser ejercida por el Defensor de Familia. Es importante precisar la naturaleza consultiva de esta Oficina Asesora Jurídica, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia a través de conceptos no vinculantes y no trazar lineamiento de asignación de funciones en el ICBF, ni resolver de fondo actuaciones que corresponde a la autoridad competente, para dar trámite a las mismas debe cumplirse con lo establecido en la Circular N°. 03 del 25 de febrero de 2008 la cual debe remitirse por escrito y contener como mínimo una exposición sucinta del asunto en consulta y sus antecedentes más sobresalientes, la tesis jurídica o la apreciación u opinión que se tenga sobre el tema en cuestión, la solicitud de concepto debe estar motivada en la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de una norma o la necesidad de fijar su alcance, pero de ningún modo pueden
fundamentarse en la exclusiva necesidad de refrendar decisiones o para sustraerse de cumplir funciones y menos aún para eximirse de eventuales responsabilidades. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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