ICBF - Concepto 0051022 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0051022 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 51022 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 51022 DE 2010 (diciembre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF MEMORANDO PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Luis Carlos Galán Regional -ICBF – Santander ASUNTO: Consulta mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2010, radicado bajo el No. 073336 Con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA La Dra. Sandra Victoria, Defensora de Familia, solicita lo siguiente: "(...) a que funcionario le corresponde realizar la resolución prórroga del artículo 59, artículo 100 Ley 1098 de 2006 (...) lo anterior con el fin de determinar la competencia para realizarla jurídica o defensor de familia".
2. ANÁLISIS JURÍDICO El Artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la prórroga para la medida de protección provisional que toma la autoridad competente, la cual consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. o El Parágrafo 2 del artículo 100 del mismo Estatuto, indica entre otros, que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación.
En el caso bajo estudio, hay dos aspectos a tener en cuenta en la prórroga, así: i) La prórroga consagrada en el artículo 59 es en relación con la medida de protección (Ubicación en Hogar Sustituto) la cual podrá ser prorrogada por el Defensor de Familia, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del ICBF, por causa justificada hasta por un término igual al inicial (Seis meses) y o ii) La prórroga consagrada en el Parágrafo 2 del artículo 100 es en relación con el término de la actuación administrativa, la cual debe resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, el Comisario de Familia o, en su caso, el Inspector de Policía, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los
cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. Por lo anterior es importante señalar que la competencia debe tener las siguientes calidades: i) Legalidad, pues debe ser fijada por la ley, ii) Imperatividad, lo que significa que no es derogable por voluntad de las partes; iii) Inmodificabilidad, por que no se puede variar en el curso de un proceso (Perpetuatio jurisdíctionis); iv) Indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y v) Es de orden público puesto que se funda en principios de interés general. [1]
3. CONCLUSIÓN En conclusión la prórroga consagrada en el artículo 59, será otorgada por el Jefe Jurídico de la Dirección o Regional del ICBF y en la prórroga establecida en el Parágrafo 2 del artículo 100, por el Director Regional del ICBF. Lo anterior, previa sustentación razonada por parte de la autoridad administrativa competente.
Como se advierte, se trata de dos cosas distintas: una es con respecto a la medida de protección provisional y la otra con respecto al término de la actuación administrativa y en uno y otro evento la facultad radica en cabeza de distintos servidores públicos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JULIAN VARGAS BRAND
Jefe Oficina Jurídica
1. Corte Constitucional, Sentencia T-357 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Ir al inicio
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