ICBF - Concepto 1 de 2025

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 1 de 2025
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

CONCEPTO No. 1 DE 2025

(15 de enero)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ASUNTO: Concepto jurídico sobre la protección de los derechos de los niños hijos de estudiantes que asisten con ellos a Instituciones de Educación Superior.

Cordial saludo.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFconforme los instrumentos normativos que le confieren la protección integral y la garantía de derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y sus familias; y las disposiciones que demarcan sus competencias señaladas en la Ley 75 de 1968; Ley 7 de 1979 y la Ley 1098 de 2006; procede a emitir concepto de conformidad a su solicitud recibida vía correo electrónico radicada en el sistema de información misional SIM del ICBF, bajo No. 1764386870 de fecha nueve (9) de diciembre de 2024.

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicado con radicado SIM 1764386870 del 9 de diciembre de 2024 la señora Rosa Cortes Casanova, en calidad de Asesora Jurídica del Instituto Departamental de Bellas Artes de la ciudad de Cali, solicita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concepto sobre la protección de los derechos de los niños cuyos cuidadores -estudiantesasisten con ellos a clases señalando que no tienen personas que asuman su cuidado mientras acuden a la institución.

En su requerimiento solicita concepto que determine si la decisión de esos alumnos -cuidadoresde llevar a sus hijas/os a las instalaciones de la institución constituye vulneración alguna al derecho de los menores, esto por cuanto señalan, durante las sesiones académicas ocasionalmente se utiliza lenguaje inapropiado.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a lo anterior, la peticionaria eleva tres preguntas a las que mediante el presente concepto se dará respuesta:

1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a lo anterior, la peticionaria eleva tres preguntas a las que mediante el presente concepto se dará respuesta:

“1. ¿La conducta reiterativa de un estudiante de asistir a clases de educación superior en compañía de sus hijos, constituye una vulneración a los derechos del menor, teniendo en cuenta que en el desarrollo de las clases puede darse el uso de lenguaje inapropiado en el marco de las discusiones académicas?

2. En la situación descrita en el punto No. 1 ¿Tiene el deber legal la Institución de reportar al ICBF, la ocurrencia de este tipo de situaciones?

3. Si tiene el deber legal de reportar ¿Cuál sería el procedimiento a seguir?”.

1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el siguiente contenido: (1) consideraciones previas frente a la división sexual del trabajo, el rol de cuidado, el concepto de sociedades de cuidado y el rol de las Instituciones de Educación Superior en la sociedad y finalmente; (2) se realizará el respectivo análisis jurídico concerniente a la pregunta formulada y se presentará la respuesta respectiva.

- 1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Sea lo primero mencionar que el ordenamiento superior contiene un mandato transversal relativo a protección de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) y sobre la prevalencia de sus derechos. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y establece obligaciones de protección y asistencia en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado como garantía para su desarrollo armónico e integral[[1]](#footnote-2).

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[[2]](#footnote-3) contiene la ratificación del descrito mandato constitucional, la obligación de las autoridades judiciales y administrativas, entre otras, (para que actúen de conformidad y, como garantes de los derechos y especial protección de los niños, niñas y adolescentes); y, la Ley 1098 de 2006[[3]](#footnote-4) a su vez, desarrolla el concepto de interés superior y la prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículos 8 y 9).

En esta línea, la Corte Constitucional ha reiterado que NNA son sujetos de especial protección en razón a su situación de vulnerabilidad e indefensión[[4]](#footnote-5), que el interés superior[[5]](#footnote-6) es un concepto relacional en tanto “la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor[[6]](#footnote-7)” de edad y de conformidad con el principio de dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado[[7]](#footnote-8).

Así, los deberes constitucionales que se derivan de los mandatos superiores sobre la prevalencia y protección de los derechos de los NNA, exigen la adopción de medidas que garanticen y permitan el goce efectivo sus prerrogativas. En particular la protección efectiva de sus derechos fundamentales como la vida y a la dignidad humana[[8]](#footnote-9).

Ahora bien, aunque que el Instituto Departamental de Bellas Artes no especifica si las persona que “asisten a clases con sus hijos” son hombre o mujeres, atendiendo a la tendencia histórica de distribución de los roles de cuidado, es posible asumir que la mayoría de las personas en esta situación son mujeres.

Entonces, vale la pena señalar que, pese a que el concepto de “derecho al cuidado” es relativamente reciente, no lo es la discusión sobre cómo debería desarrollarse el rol de cuidado en ámbitos como el educativo y el laboral. Esto debido a que el cuidado a pesar de ser fundamental para el buen desarrollo de la vida de toda población, debido a una historia de organización social dispar, ha implicado históricamente para las personas que ejercen este rol – principalmente mujeresenfrentarse a sobrecarga en la asignación de tarreas y barreras para la consecución de objetivos personales[[9]](#footnote-10).

Por ejemplo, la CIDH[[10]](#footnote-11) ha señalado que, en las Américas, la distribución y ejecución de los cuidados no remunerados recaen desproporcionadamente en las mujeres, niñas y adolescentes, lo cual repercute en el disfrute de sus derechos humanos en condiciones de igualdad a lo largo de su ciclo vital. Al limitar el tiempo disponible de las mujeres, la sobrecarga del trabajo de cuidados no remunerado restringe notablemente su participación en el ámbito educativo, laboral, social y político, e incluso limita el tiempo para el autocuidado y actividades de recreación, ocio o descanso. Además, genera la desvinculación de sus redes de apoyo, lo que puede incrementar su riesgo a sufrir violencias.

Esta división sexual del trabajo tiene origen en patrones socioculturales discriminatorios que – basados en estereotipos y roles tradicionales de género– asocian a las mujeres con la maternidad y la reproducción, por lo que se les asigna a ellas la responsabilidad casi exclusiva del cuidado de la familia y otras personas necesitadas de cuidados. Al respecto, la CIM ha señalado que “en el continente americano, a lo largo de la historia y en el presente, con frecuencia los cuidados han sido resueltos a costa de las personas cuidadoras[[11]](#footnote-12).

Además, la división sexual del trabajo en la modernidad genera una contradicción particular, pues la tendencia actual al aumento de los niveles educativos de las mujeres se ha relacionado con el incremento de sus niveles de autonomía económica y de formación profesional. Sin embargo, su presencia en el mundo académico y laboral no ha disminuido la carga de trabajo doméstico no remunerado, esto genera una clara falta de tiempo e implica choques constantes entre sus roles de cuidado y su búsqueda desarrollo individual.

En este contexto, es fundamental tener en cuenta que las barreras que enfrentan las personas cuidadoras no solo se relacionan con su condición personal – en este caso, estudiantes -, sino con la distribución de la carga de cuidados y el uso del tiempo. Dichos aspectos no siempre son relevantes en el análisis de sus trayectorias en la educación superior, como tampoco forman parte —necesariamente— de los elementos considerados en la agenda pública y privada y en la definición de políticas educativas.

Atendiendo a lo anterior y con el fin de contrarrestar la exclusión a la que enfrenta las personas cuidadoras, el sector educativo ha sido reconocido como vinculado al cuidado, pero una limitada comprensión de este rol en la sociedad impide que las instituciones conciban que su papel no es extensible únicamente a sus estudiantes, sino también al entorno familiar ascendente y descendente de los mismos. Esto porque la educación representa una actividad inmersiva que atraviesa el resto de los roles de vida en los cuales participan las personas que acceden a la educación.

Aunado a ello, las Instituciones Educativas están llamadas, atendiendo al principio de la corresponsabilidad, -entendida como la concurrencia de acciones por parte del Estado, la familia y la sociedad de acuerdo con sus competencias específicas, para la promoción y la garantía del cumplimiento de los derechos de los NNA-, a ser parte de los “entornos protectores” que son:

“un espacio físico o de relaciones sociales capaces de actuar en red para proteger, promover, exigir y defender los derechos de niños, niñas y adolescentes; esto incluye la capacidad para detectar, prevenir y reportar o denunciar cualquier tipo de vulneración. Un entorno protector asegura que niños, niñas y adolescentes en sus espacios familiares, escolares, barriales, comunitarios e institucionales puedan ejercer sus derechos como sujetos, libres de todas las formas de violencia, de explotación y de exclusión. Es una red plural y horizontal, en la que confluyen todos los actores responsables de los derechos y de la protección de los niños, las niñas y los adolescentes, incluidos ellos y ellas mismas”[[12]](#footnote-13)

Entonces, no es posible, en particular para las instituciones de carácter público -que, no obstante, su naturaleza jurídica de carácter autónomo son parte del Estado y, por tanto, las personas que en ellas prestan sus servicios tienen la calidad de servidores públicos-, desconocer las diferentes dimensiones de la vida en sociedad de las personas o exigir de las mismas cierta exclusividad que en la práctica, no existe.

Las personas que son estudiantes son a la vez y de manera simultánea, miembros de estructuras familiares diversas y complejas, de comunidades, y de ámbitos laborales que se entretejen. Este tejido que se reconoce como necesario, irónicamente es, en el caso de las personas cuidadoras – y especialmente de las mujeres cuidadoras – causal de exclusión por acción o por omisión. Es decir, hay oportunidades educativas mejoradas, pero para acceder a ellas se les exige de facto renunciar a otros roles necesarios para las mismas sociedades en las que se espera, la educación influya de manera favorable y no al contrario.

En el caso de las Instituciones de Educación Superior su estudiantado está en edad adulta -productiva y reproductivay por lo tanto tienen exigencias propias de su ciclo de vida, sin embargo, las necesidades de cuidado tienden a ser invisibilizadas o menos reconocidas, o bien, reconocidas solamente como un obstáculo para el desempeño educativo de las personas cuidadoras. Entonces, si el acceso a estudios superiores se puede considerar una vía para la consecución de estabilidad económica para el medio familiar, la permanencia educativa y el impulso a las trayectorias personales debería incidir de manera favorable en la organización social del cuidado[[13]](#footnote-14).

Rodríguez y Marzonetto[[14]](#footnote-15) señalan que, en el marco de sociedades desiguales, es necesario “promover políticas públicas que redistribuyan las responsabilidades de cuidado, consiguiendo de esa manera desmantelar los obstáculos que su injusta distribución produce a la participación económica (especialmente de las mujeres) y con ello alcanzar mayor justicia distributiva”.

Esta redistribución no se refiere únicamente a una relativa igualdad de género en el que el cuidado se reparta de manera equitativa entre hombres y mujeres, sino que involucra al Estado y a los sectores público y privado en la economía de cuidado. Entonces, lo que se espera de estos actores no es que sostengan patrones históricos de desconocimiento del rol de cuidado, sino que se hagan participes activos de éste.

Además, como parte fundamental de las sociedades[[15]](#footnote-16), las instituciones de educación como agentes de cambio, deberían propender por la creación de infraestructura para el cuidado, ejercicio que se ha probado, mejora la percepción de bienestar de sus usuarios. Ejemplo de lo anterior son las experiencias de éxito de instituciones que han compaginado su rol de educadores con las necesidades de maternal y /o paternar de sus estudiantes, como es el caso de la Universidad Nacional de Colombia con su Sala Amiga de la Familia Lactante y Jardín Infantil y el de la Universidad Pedagógica Nacional con su Escuela Maternal.

En conclusión, las Instituciones de Educación Superior están llamadas a hacerse participes activos y favorables de los objetivos de igualdad y desarrollo social, y a abstenerse de reproducir lógicas patriarcales en las cuales el ejercicio de la maternidad y la paternidad (como parte del cuidado de la familia y la sociedad) está reñida con el acceso a la educación superior.

3.2. MARCO NORMATIVO APLICABLE

En cuanto al marco normativo que protege el cuidado, el Estado Colombiano ha avanzado en los últimos años para garantizar de manera formal los derechos de las personas que realizan estas actividades. Atendiendo a esto, mediante Ley 2281 de 2023 se creó el Sistema Nacional de Cuidado (en adelante “el Sistema”). Para el Sistema, se entiende como persona cuidadora toda aquella que “en sus diferencias y diversidades que realizan trabajos de cuidado directo o indirecto, remunerados o no remunerados” Lo cual cobija a las personas que en ejercicio de su maternidad y/o paternidad cuidan de sus hijas e hijos menores.

En el marco del Sistema, el rol del sector educación es claro, pues de este se espera como servicios dirigidos a personas cuidadoras una “Oferta educativa flexible para personas cuidadoras en sus diferencias y diversidades a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Secretarías departamentales y municipales de Educación”. Y si bien esto no es per se una orden para las Instituciones de Educación Superior sobre el relacionamiento que deberían tener con las personas que, siendo miembros de su comunidad, son también cuidadoras, permite dilucidar la exigencia de una posición garantista en estos casos.

Por otro lado, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido de manera progresiva dos derechos fundamentales simbióticos que se presentan en las relaciones de cuidado: (1) el derecho fundamental a ser cuidado, que para el caso que genera este concepto cobija a los menores cuyos progenitores haces las veces de cuidadores y (2) el derecho fundamental al cuidado, el cual cobija a los y las cuidadoras para ejercer este rol sin discriminación y reconoce que el cuidado atraviesa las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias que sostienen el núcleo relacional que da lugar al Estado Social de Derecho[[16]](#footnote-17).

Parte de realizar el rol de cuidado sin discriminación, implica no atravesar su ejercicio por prejuicios sobre el “deber ser”, pues en relaciones difícil y asimétricas es claro que si una madre o padre toma como decisión de cuidado mantener a su hija o hijo en sus espacios académicos o laborales, asumiendo supuestos riesgos, debe entenderse que consideraron estos riesgos como “menores” en comparación a lo que podría implicar abandonar su rol, pues tal abandono podría implicar mayor factor de riesgo como someter al menor a la soledad o al cuidado extraño.

Esto debe tenerse particularmente en cuenta si las personas cuidadoras expresan no contar con un entorno de cuidado amplio o una red de apoyo que les asita. También es necesario aplicar el principio de buena fe al criterio y agencia de la cuidadora o cuidador, pues es esta persona la que tiene una compresión precisa de lo que es o no mejor para el menor a su cuidado.

Ahora bien, esa misma sentencia realizó amplias consideraciones sobre el Derecho al Cuidado señalando que:

“(…) El cuidado atraviesa las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias y sostiene el núcleo relacional que da lugar al Estado Social de Derecho. Es una necesidad que evidencia la interdependencia a la que todas las personas están sujetas y tiene un impacto indiscutible en la vida. De manera especial, los niños, deben ser cuidados para sobrevivir.

(…)

Cada vez más personas necesitan del cuidado de otras, no solo para su subsistencia, sino también para alcanzar una vida con los mayores estándares de salud, bienestar y desarrollo personal que puedan disfrutar; y cada vez menos personas tienen el suficiente tiempo y posibilidades fácticas para brindarlo”.

Además, se pronunció sobre los derechos que le asisten a las personas que cuidan, en especial, acogió el siguiente catálogo de derechos para personas cuidadoras que crea la Cruz Roja Internacional:

“ (i) el derecho a ser reconocidas como miembros valiosos de la sociedad; (ii) el derecho al propio autocuidado; (iii) a formarse y capacitarse para el cuidado; (iv) a recibir información por parte de los profesionales sobre los recursos disponibles; (v) a experimentar sentimientos negativos por ver a su familiar enfermo; (vi) a poner límites a demandas excesivas; (vii) a pedir ayuda; (viii) a dedicarse tiempo sin sentimientos de culpa; (ix) a expresar sus sentimientos; (x) a equivocarse; (xi) a ser tratadas con respeto; y (xii)a cuidar de su futuro” (Negrilla fuera del texto).

Así, entendiendo que el cuidado es un derecho de ciertos grupos poblacionales sujetos de especial protección como niñas y niños, también es claro para la Corte que cuidar atraviesa la vida, que no es una tarea fácil o pacífica y que quienes la asumen deben ser también personas protegidas capaces de desarrollar sus propias metas y de tomar decisiones que favorezcan, en medio del cuidado, su vivir personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las personas cuidadora, como cualquier ser humano, deben poder ejercer sus derechos fundamentales, y entre los derechos que deben ser garantizados se encuentra el derecho a la educación, al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política[[17]](#footnote-18).

Como se puede entender del párrafo anterior, la educación como derecho fundamental debe ser protegido y, el desarrollo de este debe contemplar las situaciones de vida de las personas que quieren acceder al mismo, es así como se garantiza la universalidad solidaria. Por lo tanto, la educación y las Instituciones Educativas deben articularse de manera efectiva con las sociedades en la cuales participan como parte activa del desarrollo.

Además, como bien lo dice la Corte, la educación cumple un papel fundamental en la garantía eventual de otros derechos como el mínimo vital y la dignidad humana, derechos que afectan de manera directa los núcleos de las familias incluyendo a los menores. Por tanto, proteger el acceso a la educación de las personas cuidadoras, implica también proteger los derechos más básicos de los menores.

Por ello, garantizar, o al menos permitir espacios de cuidado, no solo favorece la protección de derechos como la educación, el mínimo vital, o la estabilidad en términos económicos, sino que también permite la unidad familiar y el derecho al cuidado en sí mismos; derechos que han sido reconocidos como parte fundamental del adecuado desarrollo de las niñas, niños y adolescentes. Así, es claro que cuidar a las personas cuidadoras garantiza a su vez la protección de las personas cuidadas y por ello es necesario como sociedad valorar y resignificar su trabajo reconociéndoles desde el ejercicio individual, y también entendido el cuidado como un ejercicio de participación colectiva.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al contenido de la solicitud, es pertinente señalar que la autonomía universitaria es una facultad que tienen las universidades para autogobernarse, pero no es un derecho absoluto. Su alcance está limitado por el orden constitucional y legal, y debe interpretarse de manera sistemática, en concordancia con otros principios y disposiciones constitucionales y legales.

El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[[18]](#footnote-19) Así, la autonomía universitaria tiene como objetivo proteger el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión. También busca evitar que el poder público interfiera en la labor de las universidades como generadoras de conocimiento.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la autonomía universitaria no puede ser utilizada como prerrogativa para que las Instituciones establezcan normativas internas contrarias a la ley ni a la Constitución, pues dicha autonomía encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales[[19]](#footnote-20).

Ahora bien, atendiendo al artículo 44 de la Constitución, los derechos de las niñas, niños y adolescentes son derechos fundamentales, entre los cuales se destaca el derecho al cuidado. Es decir, que el derecho al cuidado de los menores, en tanto fundamental, es jerárquicamente superior al derecho a la autonomía universitaria y por lo tanto resultaría ilegitimo y contrario a derecho todo intento de crear mecanismos para sobreponerse a los mandatos constitucionales. Por lo tanto, en una eventual ponderación de derechos siempre debe tomarse la postura que favorezca el bienestar de las y los menores.

1. CONCLUSIONES

1. CONCLUSIONES

Como respuesta al problema jurídico que origina este pronunciamiento, es claro que asistir como alumna o alumno a una Institución de Educación Superior en compañía de una menor que se encuentra a su cuidado no constituye vulneración alguna para el menor. Pues, al contrario, se le está garantizando su derecho al cuidado, al tiempo que la persona que lo realiza garantiza su autocuidado manteniendo su autonomía y propendiendo por su desarrollo que, en últimas, se espera que se traduzca desarrollo o cobertura del mínimo vital para ese menor. Dicho esto, si la Instituciones Educativas considera o evidencia que el uso de lenguaje inapropiado durante la catedra podría vulnerar los derechos de algún menor, se recomienda modular el uso de este o, en el mejor de los casos, disponer de espacios seguros y protectores para menores.

Ahora bien, atendiendo a las otras preguntas que realiza la solicitante de este concepto es necesario señalar que la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en materia de protección es garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se encuentren en situaciones de vulneración o amenaza. Es decir, entra a regir en aquellos casos en los que se evidencia inobservancia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y, de ser necesario, inicia proceso el proceso de restablecimiento.

Por su parte, se entiende por inobservancia de derechos aquella situaciones en las cuales se presenta el incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio, o de los deberes y responsabilidades ineludibles que tienen las autoridades administrativas, judiciales, tradicionales, nacionales o extranjeras, actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, sociedad civil y personas naturales, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas o adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano o fuera de él.[[20]](#footnote-21)

Para esto, si alguien considera que los derechos de algún menor se encuentran en riesgo o vulnerados corresponde al equipo de servicios y atención de los centros zonales -en caso de las Defensorías de Familia-, determinar de manera inmediata o prioritaria las actuaciones a que haya lugar frente a las solicitudes que ingresan por cualquiera de los canales dispuestos para el efecto y determinar si es procedente o no iniciar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Las líneas dispuestas para poner en consideración de las autoridades pertinentes, situaciones de inobservancia de derechos son, entre otras, la línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación (línea 114) y la línea gratuita nacional ICBF 018000 91 80 80.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6º del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

LEONARDO ALFONSO PÉREZ MEDINA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Cfr. Constitución Política de Colombia. ↑ 2. 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. ↑

3. Código de la Infancia y la Adolescencia. ↑

4. Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. ↑

5. “La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales”. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. ↑

6. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑

7. Artículo 1, Constitución Política de Colombia. ↑ 8. “La Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y democrático de derecho, concede una protección integral al menor, fundada en unos principios y garantías constitucionales establecidas para todos los niños y niñas, los cuáles promueven el respeto por su dignidad humana y por sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc.[4]. Tales derechos consagrados en el artículo 44 de la Carta, suponen para el Estado, la sociedad y la familia, el deber de asistir y proteger a los menores a fin de que logren el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral”. Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 2009. ↑

9. C. Muñoz Rojas y D. Rodríguez Wong, “El trabajo de cuidados y la trayectoria educativa de las mujeres en las áreas de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM)” Documentos de Proyectos (LC/TS.2023/118), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2023. En <https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/8c392ceb-e9f0-4cb6-8f6c-753007152ed9/content> ↑

10. <https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-31/8_CIDH.pdf> ↑ 11. <https://www.oas.org/es/cim/docs/CuidadosCOVID19-ES.pdf> ↑ 12. <https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/procesos/mo9.pp_manual_operativo_construyendo_juntos_entornos_protectores_v5.pdf> ↑

13. Entendiendo las sociedades de c

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