ICBF - Concepto 1 de 2026

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 1 de 2026
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2026

CONCEPTO No. 1 DE 2026

(3 de marzo )

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Para: BEATRIZ ADRIANA TIERRADENTRO

Directora de Protección Especial

Asunto: Concepto jurídico – Ejercicio por delegación de la Presidencia de Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar – Decreto 1574 de 2024

Respetada Dra. Beatriz:

De manera atenta, esta Oficina emite concepto en relación con la solicitud de concepto jurídico elevada mediante memorando 202620000000013523 del 10 de febrero de 2026, respecto de la procedencia de delegar la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema de Justicia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1574 de 2024.

Asimismo, es de indicar que los conceptos jurídicos proferidos por esta Oficina Jurídica se formulan en términos generales y abstractos, y no constituyen pronunciamiento sobre casos particulares.

1. Problema jurídico

¿Resulta jurídicamente procedente que la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar, atribuida por el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.15.2.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1574 de 2024, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director General del ICBF, pueda ser ejercida mediante delegación, pese a que la norma no lo contemple de manera expresa?

2. Ruta metodológica para responder el problema jurídico

Para responder el problema jurídico planteado, es necesario abordar los siguientes aspectos: 2.1. Régimen constitucional y legal de la delegación administrativa. 2.2. Naturaleza jurídica de la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familia y análisis sistemático del Decreto 1574 de 2024. 2.3. Respuesta al problema jurídico.

2.1. Régimen constitucional y legal de la delegación administrativa

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, coordinación y responsabilidad.

Por su parte, el artículo 211 superior dispone expresamente que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y demás autoridades administrativas, así como las condiciones para el ejercicio de dicha delegación.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 489 de 1998 regula la figura de la delegación administrativa. En particular: [i] el artículo 9° autoriza a las autoridades administrativas para delegar el ejercicio de funciones en empleados públicos del nivel directivo o asesor; [ii] el artículo 10° establece que la delegación debe constar por escrito, mediante acto administrativo en el que se determine de manera precisa la autoridad delegataria y el alcance de la función delegada, y; [iii] el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 establece de manera taxativa las funciones que no pueden ser objeto de delegación. En particular, dispone que no podrán delegarse: [i] la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; [ii] las funciones, atribuciones o potestades recibidas en virtud de delegación; y [iii] las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no sean susceptibles de delegación.

De la lectura de dicha disposición se advierte que la función de presidir instancias intersectoriales de coordinación administrativa no se encuentra comprendida dentro de las prohibiciones expresas, ni corresponde, en principio, a una competencia de naturaleza intrínsecamente indelegable, razón por la cual no estaría excluida del ámbito de la delegación administrativa, siempre que se cumplan los requisitos legales correspondientes.

De este modo, la delegación constituye una potestad general de organización administrativa orientada a garantizar la eficacia, economía y celeridad en el ejercicio de la función pública, y solo se encuentra limitada por prohibición constitucional o legal expresa, o por la naturaleza estrictamente indelegable de la competencia, circunstancias que no se evidencian respecto de la función objeto de análisis.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la delegación constituye un instrumento ordinario de gestión administrativa orientado a materializar los principios de eficacia y desconcentración. Así, en la Sentencia C-727 de 2000 se precisó que la delegación no implica transferencia de titularidad de la competencia, sino únicamente del ejercicio de la misma, conservando el delegante la responsabilidad correspondiente.

En igual sentido, la Sentencia C-372 de 2002 reiteró que la delegación es una herramienta legítima para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración, salvo prohibición expresa o incompatibilidad derivada de la naturaleza de la función. En efecto, respecto de las características constitucionales y jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa, entre otras, dispuso:

“(…) b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegación.

De un lado, la Constitución Política hace referencia expresa al vínculo existente entre el empleo público, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas. Así, el artículo 122 dispone que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el artículo 121 prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 6º establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo administrativo postulado en la Constitución expresa que la condición de autoridad o funcionario público se presenta en la medida en que existe un vínculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento al empleo del cual se es titular en virtud de la posesión. En tal virtud, el principio de competencia de la autoridad pública se deduce de los principios constitucionales antes indicados.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”

c) La autorización para delegar. Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados. Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de la Carta Política establece que la ley señalará las funciones que el presidente de la república podrá delegar en los funcionarios que señala el artículo. Esta norma dice también que las autoridades administrativas podrán ser delegantes, en las condiciones que fije la ley.

d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas (…)”.

En consecuencia, la delegación se erige como principio general en materia de ejercicio de competencias administrativas, en tanto que las limitaciones a su procedencia tienen naturaleza excepcional y, por ello, son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa.

## 2.2. Naturaleza jurídica de la Presidencia de la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar y análisis sistemático del Decreto 1574 de 2024

El Decreto 1574 de 2024 reglamentó el artículo 203 de la Ley 2294 de 2023 y creó el Sistema Nacional de Justicia Familiar y su Comisión Intersectorial como instancia de coordinación interinstitucional. En desarrollo de dicha reglamentación, el artículo 2.2.3.15.2.5 del Decreto 1069 de 2015 dispuso que la Comisión será presidida alternadamente por el (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho y el (la) Director(a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por períodos de un (1) año.

El artículo 2.2.3.15.2.6 del Decreto 1069 de 2015, establece que el objeto de la Comisión Intersectorial de Justicia Familiar es orientar y coordinar las acciones de articulación en favor de la efectividad del acceso a la justicia familiar y la eliminación de las barreras existentes para acceder a las instancias de justicia, garantía de derechos y medidas de protección.

Para el cumplimiento de dicho objeto, de conformidad con el artículo 2.2.3.15.2.6 del Decreto 1069 de 2015 la Comisión ejerce, entre otras, las siguientes funciones: proponer lineamientos de para el diseño, implementación, socialización y seguimiento de políticas públicas; articular los sistemas de información de las entidades que integran el sistema; definir rutas de articulación entre los distintos actores; promover la coordinación con las entidades territoriales; impartir recomendaciones y orientaciones estratégicas; realizar seguimiento a estrategias e indicadores; conformar comités técnicos; y adoptar su reglamento interno.

Del contenido material de estas atribuciones se desprende que la Comisión es una instancia de orientación estratégica, articulación y coordinación administrativa, y no corresponde a un órgano con potestad normativa general. En consecuencia, la Presidencia prevista en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.15.2.5 no comporta el ejercicio de una competencia constitucional personalísima —pues su fuente es exclusivamente reglamentaria—, ni implica el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, ni corresponde a una función que haya sido expresamente declarada indelegable por la Constitución o la ley.

Desde esta perspectiva material, la función de presidir la Comisión consiste en dirigir y coordinar un órgano colegiado de naturaleza administrativa, lo cual la ubica dentro del ámbito ordinario de la función administrativa.

Ahora bien, desde un análisis sistemático del Decreto 1574 de 2024, se observa que el parágrafo 3° del artículo 2.2.3.15.2.5 autoriza expresamente a los integrantes de la Comisión a delegar su participación mediante acto administrativo. Aunque el decreto no regula de manera expresa la delegación de la Presidencia, tampoco establece su carácter indelegable ni introduce prohibición alguna.

El silencio normativo no puede interpretarse como prohibición tácita, especialmente cuando el régimen general de la función administrativa, esto es: los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y Ley 489 de 1998, consagra la delegación como regla y la indelegabilidad como excepción de interpretación restrictiva. La técnica normativa consistente en regular expresamente un supuesto específico no convierte el silencio frente a otros en prohibición implícita, máxime cuando no existe restricción expresa ni incompatibilidad derivada de la naturaleza de la función.

Adicionalmente, la alternancia anual prevista en el parágrafo 1° se refiere a la titularidad institucional del cargo que ejerce la Presidencia durante un período determinado, mas no impone el ejercicio personal e indelegable de todas las actuaciones materiales asociadas a dicha función, siempre que el delegante conserve la titularidad de la competencia, la responsabilidad correspondiente y la facultad de reasumirla en cualquier momento.

En consecuencia, una interpretación sistemática, armónica y material del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1574 de 2024 conduce a concluir que la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar constituye una función administrativa que, en ausencia de prohibición expresa o incompatibilidad derivada de su naturaleza, es susceptible de delegación bajo el régimen general previsto en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998.

2.3. Respuesta al problema jurídico

En atención al problema jurídico planteado, esta Oficina Jurídica encuentra que sí es

jurídicamente procedente que la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar pueda ser ejercida mediante delegación, aun cuando el Decreto 1574 de 2024 no lo haya previsto de manera expresa.

Lo anterior, por cuanto la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar constituye una función administrativa de coordinación de un órgano colegiado de naturaleza estratégica, no corresponde a una competencia constitucional personalísima, ni ha sido declarada expresamente indelegable por la Constitución o la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la delegación deberá formalizarse mediante acto administrativo escrito, recaer en funcionario del nivel directivo o asesor conforme a la Ley 489 de 1998, y respetar el principio según el cual: el delegante conserva la titularidad de la competencia, la responsabilidad correspondiente y la facultad de reasumirla en cualquier momento.

3. Conclusiones

Teniendo en cuenta las consideraciones de orden constitucional, legal y reglamentario analizadas, se concluye lo siguiente:

Primero. La Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar es una instancia de coordinación y orientación estratégica cuyas funciones son de naturaleza administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.3.15.2.6 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1574 de 2024.

Segundo. La Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar asignada en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.15.2.5 no constituye una competencia constitucional personalísima y no ha sido declarada indelegable por norma superior.

Tercero. En aplicación del régimen general de delegación previsto en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998, resulta jurídicamente viable que el ejercicio de la Presidencia de la Comisión Intersectorial del Sistema Nacional de Justicia Familiar pueda delegarse, siempre que se cumplan las condiciones formales y materiales establecidas en dicho régimen. En el presente caso, no se configura ninguna de las hipótesis de improcedencia de la delegación identificadas por la Corte Constitucional, esto es, restricción expresa ni incompatibilidad derivada de la naturaleza de la función.

El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Jurídica de mantener la unidad doctrinaria y conceptuar sobre los asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente o que las dependencias sometan a su consideración, de conformidad con el artículo 8 numerales 5, y 6 del Decreto 1430 de 2025.

Cordialmente,

JOSÉ MIGUEL RUEDA VÁSQUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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