ICBF - Concepto 10 de 2025

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 10 de 2025
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

CONCEPTO No. 10 DE 2025

(18 de noviembre)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Para: DIANA PARRA CARDONA

Secretaria General

Asunto: Concepto Jurídico “Maltrato por Omisión (competencias del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021)” – Derivado del acuerdo sindical, punto No. 22.

De manera atenta esta Oficina procede a emitir concepto jurídico sobre la figura de maltrato por omisión (competencias del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021), en el marco de los compromisos generados en el punto No. 22 del Acuerdo Colectivo suscrito el 4 de julio de 2025 entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las organizaciones sindicales SINTRABIENESTAR, SIDEFAM, SINTRAFAMILIAR, SINTRABIOPSICOSOCIALES, adoptado mediante Resolución 3727 del 18 de julio de la misma anualidad. Lo anterior, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en las funciones demarcadas en el Decreto 987 de 2012[[1]](#footnote-2).

Se debe indicar que los pronunciamientos y orientaciones proferidos por esta Oficina Asesora se realizan en términos generales y abstractos, y no sobre casos particulares ni aspectos específicos de un proceso que sea de competencia de los Defensores de Familia, Jueces de la República, o de algún aspecto relacionado con una función inherente que deba resolver cada misional, director regional o jefe de oficina, según el caso.

Ahora bien, para el desarrollo del presente concepto jurídico, se abordará la siguiente estructura metodológica:

1. Antecedentes.

2. Problemas Jurídicos.

3. Análisis jurídico para resolver los problemas jurídicos.

Ahora bien, para el desarrollo del presente concepto jurídico, se abordará la siguiente estructura metodológica:

1. Antecedentes.

2. Problemas Jurídicos.

3. Análisis jurídico para resolver los problemas jurídicos.

3.1. De la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la garantía de su protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

3.2. Del concepto de maltrato por omisión.

3.3. De la competencia de los Defensores y Comisarios de Familia.

3.4. Respuesta a los problemas jurídicos.

4. Conclusiones.

1. Antecedentes

El 4 de julio de 2025 se suscribió el Acuerdo Colectivo 2025, cuyo punto 22 contempla:

“El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantará el proceso de actuación de la “Guía para la identificación y Declaración del Conflicto de Intereses”, con el fin de especificar el trámite a seguir para el conocimiento del asunto por parte de otros Defensores de Familia en este tipo de situaciones.

Igualmente, de manera previa a la expedición del documento técnico de actuaciones para el restablecimiento de los derechos de los NNA, a través de la Oficina Asesora Jurídica se emitirá concepto relacionado con el maltrato por omisión (Art. 5 de la Ley 2126 de 2021 y las demás normas que regulen la materia) que servirá como instrumento de unificación en la materia dentro de los 3 meses siguientes a la firma del presente acuerdo sindical”.

Bajo este contexto, se efectuaron reuniones[[2]](#footnote-3) con los profesionales y colaboradores de la Subdirección General, Dirección de Protección, Coordinación de Autoridades Administrativas y organizaciones sindicales, con la finalidad de conocer sus posturas en torno al tema a abordar. Así mismo, mediante correos electrónicos[[3]](#footnote-4) se realizó la correspondiente petición de insumos según lo establecido en la Circular 002 de 2012 del ICBF sobre “Solicitud de conceptos jurídicos”, de los cuales se obtuvo respuesta por parte de las áreas misionales[[4]](#footnote-5).

Finalmente, en reunión del 27 de octubre de 2025 se acordó agendar una reunión de socialización del presente concepto jurídico con las organizaciones sindicales. El espacio de reunión tendrá lugar el 12 de noviembre de 2025 en la Sede de la Dirección General del ICBF.

2. Problemas jurídicos

La literalidad del punto 22 del acuerdo colectivo no contiene un problema jurídico establecido; sin embargo, esta Oficina, en el marco de sus competencias considera que de su contenido se extrae el siguiente interrogante:

¿Qué se entiende por maltrato por omisión?

De acuerdo con la pregunta establecida en el punto 22 del Acuerdo Colectivo, se considera que debido a la trascendencia del concepto jurídico a desarrollar y los numerosos casos de conflicto de competencia que se presentan en torno al tema, la Oficina Asesora Jurídica se permite plantear un segundo problema jurídico:

¿Cuál es la autoridad administrativa competente para conocer y desarrollar el proceso de garantía de restablecimiento de derechos en casos de maltrato por omisión?

3. 3. Análisis jurídico para resolver los problemas jurídicos.

3.1. De la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la garantía de su protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

3. 3. Análisis jurídico para resolver los problemas jurídicos.

3.1. De la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la garantía de su protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 5 de la Constitución Política consagra a la familia como institución básica de la sociedad[[5]](#footnote-6), precepto que se robustece con su disposición como “núcleo fundamental de la sociedad”[[6]](#footnote-7) en el artículo 42 superior. Este último pilar normativo, no solo destaca el papel primordial de la familia, sino que entre sus líneas deja entrever principios sobre los cuales se espera que se desarrolle su cotidianidad como la igualdad de derechos y deberes de la pareja; el respeto recíproco entre todos sus integrantes; la armonía y la unidad.

En lo que respecta a la protección integral de la familia, es de notarse que la Carta refiere las formas en las que esta puede ser constituida, ya sea mediante vínculos jurídicos o naturales, como en el caso de uniones producto de voluntades libres de constituirla. En cualquier caso, no se contemplan discriminaciones o limitaciones a la protección de la familia, por el contrario, en el espectro constitucional y legal se establecen garantías amplias para el cuidado y desarrollo del núcleo de la sociedad, este ámbito de protección se manifiesta, en palabras de la Corte Constitucional:

“(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”[[7]](#footnote-8)

En suma, puede indicarse que la Constitución establece un marco que permite considerar a la familia como una micro proyección del Estado Social de Derecho donde prime la voluntad de una vida en convivencia y bienestar colectivo. Esta premisa de protección hacia la familia debe cumplir con un principio fundamental "interés superior de los niños, niñas y adolescentes", en virtud del cual que todas las personas se encuentran obligadas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.[[8]](#footnote-9)

3.2. Del concepto de maltrato por omisión

Según la Real Academia de la Lengua Española maltrato se encuentra definido de la siguiente manera:

3.2. Del concepto de maltrato por omisión

Según la Real Academia de la Lengua Española maltrato se encuentra definido de la siguiente manera:

“Acción y efecto de maltratar': «Se pueden denunciar episodios de maltrato o abuso contra niños y jóvenes» (NProvincia [Arg.] 3.4.1997). Su plural es maltratos: «Informaron a la policía sobre los maltratos a los que eran sometidos los tres hijos de la pareja» (Universal [Ven.] 15.9.1996). Este sustantivo es equivalente en el uso a la secuencia formada por el adjetivo apocopado mal y el sustantivo trato: «El mal trato físico y mental contra los niños es permanente en la ciudad» (País [Col.] 21.10.1997). En este caso, el plural es malos tratos: «Volvió a sufrir de su marido abusos y malos tratos» (Vanguardia [Esp.] 30.8.1995). Hoy se ha generalizado el uso de malos tratos con el sentido de 'delito consistente en ejercer de modo continuado violencia física o psíquica sobre las personas con quienes se convive o que están bajo la guarda del agresor': «Fue procesado [el director de la cárcel] en mayo por un presunto delito de malos tratos a un interno» (País [Esp.] 1.12.1989)”.[[9]](#footnote-10)

El Código de la Infancia y la Adolescencia define en su artículo 18 que por maltrato infantil se deben entender los conceptos como los de: castigo, humillación, perjuicio, abuso, descuido, trato negligente, malos tratos, explotación sexual, omisión, actos sexuales abusivos y “en general, toda forma de violencia o agresión sobre el niño, niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”[[10]](#footnote-11).

Así mismo, dicha definición fue avalada con posterioridad por la Corte Constitucional[[11]](#footnote-12) en la que incluyó en su texto la siguiente definición: “toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”.

Por lo anterior, es posible inferir que el maltrato podría clasificarse en categorías como: (i) maltrato físico, que se refiere a acciones lesivas de la integridad corporal; (ii) maltrato psicológico o emocional, relacionado con situaciones de amenazas, burlas y ofensas que afectan al niño mental y moralmente; y (iii) maltrato omisivo, toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona.

Ahora bien, cuando se trata de determinar el tipo de maltrato al que se encuentra expuesto un menor de edad, el maltrato físico resulta el más sencillo de identificar debido a que se manifiesta de forma clara en el cuerpo. Por su parte, el maltrato de tipo psicológico, pese a que no es notable a simple vista, es identificable por parte de profesionales de la salud mental a partir del análisis de conductas observadas en los niños, niñas o adolescentes; sin embargo, en lo relativo al maltrato por omisión, es posible que se presenten inconvenientes en su identificación debido a que se trata de un concepto amplio. Con el ánimo de procurar claridad sobre este punto, nos permitimos traer a colación diferentes acepciones de la palabra “omisión” a la luz de diferentes áreas del derecho como la penal, civil, disciplinario y administrativo, tal como se muestra a continuación:

En el Derecho penal

A partir de lo indicado en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el código penal”, incurre en omisión “Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo.”[[12]](#footnote-13). Así, a partir de la definición, es posible identificar elementos estructurales de la omisión como:

  • La existencia de un deber de realizar una acción en cabeza de una persona determinada. - Que la persona se encuentre en posibilidad de llevar a cabo dicha acción. - Que el sujeto no haya llevado a cabo la acción debida.

La omisión en derecho penal se encuentra subcategorizada en dos tipos: (i) omisión propia o pura; y (ii) omisión impropia o comisión por omisión. La primera de ellas corresponde a aquella que se encuentra establecida en la parte especial del Código Penal, es decir, aquella que cuenta con tipicidad, por ejemplo, el delito de “omisión de socorro”[[13]](#footnote-14). La Corte Suprema de Justicia la explica así:

“(…) para que la omisión propia sea típica debe existir: (i) un deber de realizar la acción mandada, es decir, en virtud de un mandato normativo, una persona determinada tiene el deber de realizar una acción específica para defender un bien jurídico. Luego el presupuesto lógico es la existencia de aquel mandato; (ii) debe presentarse una situación típica en virtud de la cual se desprende la necesidad de realizar la acción mandada, las cuales son los presupuestos que el tipo penal describe y hacen imperativa la intervención de determinada persona para evitar que surja una amenaza o peligro contra el bien jurídico que el ordenamiento busca proteger, Vg. El tipo penal de omisión de denuncia, o de omisión de socorro; (iii) es necesario que el sujeto que tiene el deber de realizar la acción debida cuente con la posibilidad real y física de realizar la acción que le exige el mandato; es decir, en las omisiones propias, es necesario analizar en cada caso si la persona acusada de la omisión podía realizar el acto mandado, según sus posibilidades y capacidades propias y en el contexto específico en el que se encontraba; (iv) El sujeto activo debe abstenerse de realizar la acción tendiente a cumplir con el mandato, de lo contrario, no habría una omisión en ningún sentido.”[[14]](#footnote-15)

Por su parte, en la omisión impropia, “el sujeto activo incumple el deber de evitación del resultado típico, lo que lesiona el bien jurídicamente tutelado, por ficción esta afrenta se equipara a sí la hubiese realizado a partir de la comisión.”[[15]](#footnote-16). Entonces, en este caso, la relevancia la ocupa el deber de evitar un resultado como se pasa a ver:

“Los elementos de la comisión por omisión son los siguientes: (i) al igual que en la omisión propia, se requiere una situación típica. Como anotación a este requisito, por lo general los códigos no traen en sus descripciones típicas, artículos que se subsuman explícitamente en una comisión por omisión, entendido bajo el cual, la situación típicamente relevante será aquella que representa un peligro significativo para el bien jurídico tutelado; (ii) la no realización de la acción de salvamento, pues, se espera que quien tenga un deber de garante lleve a cabo la acción de evitación del resultado lesivo para el bien jurídico, lo cual constituye una exigencia mayor a la prevista para delitos de omisión propia; (iii) Se requiere la producción del resultado que el mandato pretende evitar este presupuesto lo contiene el Art. 25 CP; (iv) tal como sucede en delitos de omisión propia, se requiere que el sujeto cuente con la posibilidad real y física de realizar la acción de salvamento. No se le podrá imputar un resultado a quien omite, si le era imposible, dentro de sus condiciones personales y en el contexto que se encontraba, llevar a cabo la acción de salvamento, finalmente, (v) es necesario que el resultado lesivo del bien jurídico se le pueda imputar al sujeto que omite la acción de salvamento.”[[16]](#footnote-17)

En el Derecho civil

El Código Civil colombiano, si bien no contiene una definición de omisión, la contempla como un posible elemento de la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual así:

En el Derecho civil

El Código Civil colombiano, si bien no contiene una definición de omisión, la contempla como un posible elemento de la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual así:

“La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado. Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.”[[17]](#footnote-18)

Adviértase como en el caso de la responsabilidad civil contractual, fundamentada en artículo 1602 del Código Civil, el incumplimiento del precepto “el contrato es ley para las partes” puede considerarse como omisión, de suerte tal que, en caso de configurarse un daño, genera para la parte perturbada una legitimidad para perseguir las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Por otro lado, en lo relacionado con responsabilidad civil extracontractual, la Ley 84 de 1873 señala que:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”[[18]](#footnote-19)

En esta oportunidad, la omisión de la que podría llegar a hablarse sería aquella que dé lugar a la comisión de un delito o culpa y que como resultado se haya producido un daño. Aquí, esta disciplina se enlaza con el derecho penal para dar aplicación a los tipos de omisión mencionados en el punto anterior. Como consecuencia, el dañado, encuentra legitimación para perseguir una indemnización y el causante del daño, el deber se resarcir.

En el Derecho Disciplinario

La Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” contempla en su artículo 27 que la falta disciplinaria:

“puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo.”

En este sentido, a partir del artículo en cita se sustrae que para que se presente la omisión en derecho disciplinario, debe existir el deber de llevar a cabo una acción (en este caso, ejecutar una función); sin embargo, no es posible hablar de omisión impropia en derecho disciplinario, toda vez que no se llegarían a configurar todos los elementos sobre los cuales se sostiene esta figura del derecho penal y que no hacen parte de conceptos propios del derecho disciplinario como es el caso del “bien jurídico” o la “posición de garante”.

En el derecho Administrativo

En el derecho del Estado se habla de responsabilidad estatal a partir de la aplicación del artículo 90 superior: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La determinación de esta responsabilidad pasa por la evaluación de los llamados títulos de imputación, dentro de los cuales se encuentra la ampliamente conocida “falla en el servicio”. En palabras del Consejo de Estado:

“(…) frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ¾o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa¾ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ¾por omisión¾ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ¾la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad

administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ¾temporalmente hablando¾ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”

Así, el mismo Tribunal indicó que:

“La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.”[[19]](#footnote-20)

El mismo pronunciamiento del Consejo de Estado señaló que dicho título de imputación subjetiva de responsabilidad puede presentarse por su retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o por ausencia de la prestación del servicio en los siguientes términos: El retardo se presenta cuando se actúa de manera tardía en la prestación del servicio; la irregularidad, cuando se presta de manera diferente a como debe realizarse en condiciones normales; la ineficiencia, cuando se presta el servicio pero de manera poco diligente o ineficiente como legalmente se encuentra establecido su deber; por último, la omisión o ausencia del servicio se da cuando la administración, no actúa o no presta el servicio teniendo el deber legal de hacerlo.

Recogiendo lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia y los apartes jurisprudenciales citados, podríamos deducir que el maltrato infantil incluye todas aquellas conductas que afecten física, psicológica o moralmente a niños, niñas o adolescentes ya sea por acción o por omisión.

En conclusión, maltrato por omisión se puede entender como “falta de acción” o “no actuar cuando se tiene el deber de hacerlo”,se encuentra presente en diferentes áreas del derecho y en cada una de ellas opera de forma particular y específica.

En palabras de la Corte Constitucional[[20]](#footnote-21) maltrato por omisión, en el contexto familiar podría entenderse como “toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”. De igual forma, los adultos también pueden ser víctimas de esta clase de maltrato.

3.3. De la competencia de los Defensores y los Comisarios de Familia

El Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido en 2006, trajo consigo la finalidad de garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en el seno de una familia y la comunidad con prevalencia del reconocimiento de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación.[[21]](#footnote-22)

En virtud del principio de protección integral, entre otros, se encuentra normado que los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra:

“1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.

2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad.

3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización.

4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.

5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.

6. Las guerras y los conflictos armados internos.

7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.

8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención arbitraria.

9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.

10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin.

11. El desplazamiento forzado.

12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.

13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.

14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.

15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.

16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.

17. Las minas antipersonales.

18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.

19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.”[[22]](#footnote-23)

La anterior tarea se encuentra en cabeza de instituciones creadas para garantizar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que se logre la restauración de su integridad y la capacidad de ejercicio efectivo de sus derechos así:

“Artículo 51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.”http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley\_1098\_2006\_pr001.html

Ahora bien, los agentes indicados por la Ley para garantizar el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes son los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia. Las funciones de los primeros se encuentran establecidas en el artículo 82 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, mientras que, para el caso de los Comisarios de Familia, se encuentran establecidas en la Ley 2126 de 2021 en su artículo 5 como se cita a continuación:

“Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo.

(…)”

Revisadas las competencias establecidas para el Defensor de Familia y el Comisario de Familia, para esta Oficina es transparente que las normas que las regulan son claras en fijar que el elemento concluyente para determinar la competencia es que la situación de vulneración se haya presentado o no en un escenario de violencia dentro del entorno familiar. Esta última,

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