ICBF - Concepto 10 de 2026
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 10 de 2026
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
CONCEPTO 10 DE 2026
(30 de julio)
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ASUNTO: Respuesta a consulta sobre si las practicas físicas aplicadas en la práctica de un curso vacacional de Kick Boxing que generaron lesiones a menores, configura maltrato físico o tratos crueles en los términos de la Ley 1098 de 2006.
Respetada Peticionaria,
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de conformidad con los instrumentos normativos que le confieren la protección integral y la garantía de derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y sus familias, así como las disposiciones que demarcan su competencia, señaladas en la Ley 75 de 1968[[1]](#footnote-1), la Ley 7 de 1979 reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, la Ley 1098 de 2006[[2]](#footnote-2) modificada por la Ley 1878 de 2018, reglamentada parcialmente por el Decreto 936 de 2013[[3]](#footnote-3) compilado por el Decreto 1084 de 2015, y la estructura del Instituto definida en el Decreto 1430 del 2025[[4]](#footnote-4); procede a brindar respuesta al requerimiento del asunto, en los siguientes términos:
## ANTECEDENTES
Mediante comunicado con radicado SIM 1765075875 del 14 de mayo del 2026 la señora J.N.R.C, en calidad de representante legal de los menores E.A.C.R y S.M.C.R, solicita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concepto sobre si las practicas físicas aplicadas en la práctica de un curso vacacional de Kick Boxing que generaron lesiones a menores, configura maltrato físico o tratos crueles en los términos de la Ley 1098 de 2006.
## PROBLEMA JURÍDICO
¿Constituyen maltrato físico o trato cruel, prohibidos por la Ley 1098 de 2006, las prácticas de entrenamiento deportivo consistentes en causar deliberadamente dolor o lesiones físicas a niños, niñas o adolescentes —o mantener ejercicios pese a la manifestación de dolor del menor— cuando son realizadas por instructores o entrenadores con fines de formación deportiva? y ¿cuáles son las obligaciones y responsabilidades que, en virtud del principio del interés superior del niño y del deber de protección integral, corresponden tanto a dichos instructores como a la entidad que presta el servicio recreativo o deportivo frente a este tipo de conductas?
1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
Para dar respuesta al problema jurídico sea lo primero hacer la salvedad de que los conceptos desarrollados por la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familias, de conformidad a las funciones establecidas en el Decreto 1430 de 2025, son generales y abstractos por lo que no responden a situaciones fácticas puntuales.
Así las cosas, para desarrollar el presente concepto se abordará el siguiente contenido: (i) La protección integral y el interés superior del niño en contextos deportivos, (ii) el deporte como escenario de desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, (iii) el derecho a la integridad personal y la autonomía progresiva de los niños (iv) el principio de corresponsabilidad en los entornos protectores (v) pronunciamiento sobre la existencia de lineamientos emitidos por el ICBF sobre que orienten a entidades prestadoras de servicios recreativos o deportivos a menores sobre los límites que deben respetar sus instructores en el manejo físico de niños y niñas y (vi) conclusiones.
### 3.1. LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN CONTEXTOS DEPORTIVOS
El ordenamiento superior contiene un mandato transversal relativo a protección de los niños, niñas y adolescentes y sobre la prevalencia de sus derechos. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y establece obligaciones de protección y asistencia en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado como garantía para su desarrollo armónico e integral[[5]](#footnote-5).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[[6]](#footnote-6) contiene la ratificación del descrito mandato constitucional, la obligación de las autoridades judiciales y administrativas, entre otras, (para que actúen de conformidad y, como garantes de los derechos y especial protección de los niños, niñas y adolescentes); y, la Ley 1098 de 2006[[7]](#footnote-7) a su vez, desarrolla el concepto de interés superior y la prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículos 8 y 9).
En esta línea, la Corte Constitucional ha reiterado que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de especial protección en razón a su situación de vulnerabilidad e indefensión[[8]](#footnote-8), que el interés superior[[9]](#footnote-9) es un concepto relacional en tanto “la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor[[10]](#footnote-10)” de edad y de conformidad con el principio de dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado[[11]](#footnote-11).
Así, los deberes constitucionales que se derivan de los mandatos superiores sobre la prevalencia y protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, exigen la adopción de medidas que garanticen y permitan el goce efectivo sus prerrogativas. En particular la protección efectiva de sus derechos fundamentales como la vida y a la dignidad humana.[[12]](#footnote-12)
Ahora bien, la práctica deportiva constituye una manifestación del derecho al desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. La Convención sobre Derechos de los Niños, en su artículo 31 reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes al descanso, al juego y a participar de actividades apropiadas para su edad, reconociendo el deporte como parte del desarrollo.
Además, diversas fuentes y estudios especializados han reconocido que la actividad física favorece el desarrollo físico, emocional, cognitivo y social de la infancia y constituye un espacio privilegiado para la adquisición de habilidades personales y comunitarias[[13]](#footnote-13).
No obstante, organismos internacionales especializados han señalado que el deporte debe estar exclusivamente al servicio del desarrollo humano[[14]](#footnote-14) en protección de la infancia y han advertido que el deporte también puede convertirse en un escenario de vulneración de derechos cuando determinadas prácticas violentas son normalizadas bajo argumentos relacionados con la disciplina, el rendimiento o la preparación física[[15]](#footnote-15).
En este sentido, la literatura especializada señala que la violencia en el deporte infantil no se limita a las agresiones físicas directas, sino que comprende aquellas prácticas que desconozcan la dignidad, integridad o bienestar de niños, niñas y adolescentes, incluso cuando se encuentren justificadas por objetivos pedagógicos, competitivos o formativos[[16]](#footnote-16).
Lo anterior exige reconocer que, en efecto, los escenarios deportivos, si se omite la debida salvaguarda, el cuidado y la corresponsabilidad, pueden convertirse en espacios de diferentes formas de violencia. Sin embargo, la protección de los niños en contextos deportivos no puede construirse a partir de posiciones absolutas.
Por una parte, si bien deben tenerse en cuenta los escenarios de violencia física en los deportes grupales y de contacto, debe señalarse que no toda actividad física que implique esfuerzo, incomodidad, dolor transitorio o riesgo inherente a la práctica deportiva constituye una vulneración de derechos, pues es claro que determinados deportes implican riesgos inherentes a su práctica[[17]](#footnote-17). Por lo tanto, Una interpretación de esta naturaleza resultaría incompatible con la existencia misma de numerosas disciplinas deportivas, particularmente aquellas que involucran contacto físico o entrenamiento de alta exigencia.
Por otra parte, tampoco puede sostenerse que una práctica se encuentre automáticamente legitimada por el solo hecho de desarrollarse dentro de una actividad deportiva o por ser tradicional dentro de determinada disciplina. Al respecto, en función del principio de corresponsabilidad, deberán ser los profesionales en el deporte, las entidades públicas o privadas que ofrezcan el servicio y las personas que ostenten la custodia de los niños, niñas ya adolescentes; quienes determinen, mediando la toma de decisiones informadas, si el riesgo que acarrea determinada practica es legítimo y compatible con los fines de la práctica.
Además, todas las partes interesadas en la educación física, la actividad física y el deporte, comprendidos los participantes, los administradores, los docentes, los entrenadores y los padres, deberán ser conscientes de los posibles riesgos, especialmente para los niños, niñas y adolescentes, que entrañan las competiciones y los métodos de entrenamiento, así como las presiones psicológicas de todo tipo.
Por otro lado, además de la información plena del riesgo, la gestión de los mismos exige que todas las partes interesadas procuren proscribir en la educación física, la actividad física y el deporte todas las prácticas que limiten o lesionen a los participantes, espectadores y educadores, especialmente los grupos más vulnerables de la sociedad como los niños, adolescentes, jóvenes, las personas de edad, las mujeres, las personas con discapacidad, las personas migrantes y los pueblos indígenas.
Esto puesto que la actividad física y el deporte han de llevarse a cabo en un entorno seguro que proteja la dignidad, los derechos y la salud de todos los participantes.
En consecuencia, la valoración de las actividades deportivas desarrolladas con las niñas, niños y adolescentes debe realizarse desde los principios de protección integral, interés superior del niño, dignidad humana, proporcionalidad, progresividad pedagógica y corresponsabilidad y atendiendo a la finalidad y el contexto de cada caso, así como al nivel de alto rendimiento de la práctica deportiva y a la voluntariedad del menor.
Así las cosas, el análisis no debe centrarse en si existe o no dolor físico, sino en identificar cuándo una práctica deportiva legítima cruza el umbral de la violencia incompatible con los derechos de niños, niñas y adolescentes. Además, deberá valorarse si las niñas, niños y adolescentes, así como los adultos responsables del mismo, eran conscientes o no del riesgo inherente y si este era compatible con el objetivo perseguido.
3.2. EL DEPORTE COMO ESCENARIO DE DESARROLLO INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006 reconocen que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al desarrollo integral de su personalidad en condiciones que favorezcan su bienestar físico, emocional, social y cognitivo.
En este contexto, el deporte, la recreación y la actividad física constituyen herramientas fundamentales para la realización de múltiples derechos de la infancia[[18]](#footnote-18). Organismos internacionales como UNICEF, han destacado que la participación de niños, niñas y adolescentes en actividades deportivas favorece la adquisición de hábitos saludables, fortalece las habilidades sociales, contribuye a la construcción de la autoestima, además de fomentar valores como la solidaridad, el respeto y la disciplina, y la promoción de procesos de inclusión y participación comunitaria[[19]](#footnote-19).
Asimismo, la práctica deportiva constituye un espacio de aprendizaje que favorece el desarrollo de habilidades para la vida, promoviendo capacidades relacionadas con el trabajo en equipo, la comunicación, la resolución pacífica de conflictos, la resiliencia, el manejo de la frustración, la toma de decisiones y el fortalecimiento de la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, contribuyendo con ello a la construcción de sus proyectos de vida.
Sin embargo, también se ha advertido que el deporte no constituye un escenario neutral frente a los riesgos de vulneración de derechos. Organismos internacionales dedicados a la protección de la infancia han identificado que determinados contextos deportivos pueden favorecer la aparición de dinámicas de violencia física, psicológica o emocional cuando se normalizan prácticas incompatibles con la dignidad humana bajo argumentos relacionados con la disciplina, el rendimiento competitivo o la formación del carácter.
Por esta razón, la promoción del deporte como mecanismo de desarrollo integral debe ir acompañada de medidas efectivas de protección que garanticen que la práctica deportiva se desarrolle en entornos seguros, respetuosos de los derechos de la infancia y compatibles con los principios de protección integral.
En consecuencia, el reconocimiento del deporte, la recreación y la actividad física como instrumentos para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes supone que su práctica no solo debe orientarse únicamente al fortalecimiento de sus capacidades físicas y deportivas, sino también a la garantía efectiva de sus derechos. Ello implica que las actividades deportivas deben desarrollarse en entornos seguros, inclusivos y respetuosos de la dignidad humana, en los que el proceso formativo sea compatible con su bienestar físico, emocional y social.
En este sentido, la promoción del deporte y la protección integral de la infancia no constituyen objetivos contrapuestos, sino complementarios, pues solo mediante escenarios que respeten el interés superior del niño es posible que la práctica deportiva cumpla plenamente su función educativa, formativa y de desarrollo personal.
3.3. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA AUTONOMÍA PROGRESIVA DE LOS NIÑOS.
La integridad personal constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. Este derecho comprende la protección de la integridad física, psicológica, emocional y moral de los menores de edad frente a cualquier forma de violencia, abuso, explotación o trato degradante.
La ley 1098 de 2006 señala en su artículo 18 señala que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
La misma Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocen como derechos de las niñas, niños y adolescentes la autonomía para ejercer sus derechos, que es progresiva en el sentido de ampliar su rango de operatividad y la agencia del menor a medida que este atraviesa diferentes estados de madurez física, mental y emocional.
Esta autonomía también se presenta a la hora de tomar decisiones y por lo tanto, en el ámbito de prácticas deportivas, sobre todo de aquellas que implique riesgos físicos, debe tenerse en cuenta la integridad del menor y el derecho del mismo a ejercer su agencia. Así, será potestativo del menor decidir en qué momento detiene una práctica que considera lesiva o insoportable bajo sus propios estándares.
A su vez, en garantía de los derechos de los menores bajo su cuidado, los instructores deportivos están llamados a escuchar activamente a las niñas, niños y adolescentes y, en dado caso, a reajustar las formas y practicas en ese sentido.
No obstante, el reconocimiento de este derecho debe armonizarse con la realidad propia de ciertas actividades deportivas que implican esfuerzos físicos, exigencias corporales, contacto físico o riesgos inherentes a la práctica de determinadas disciplinas.
Esto siempre que el objetivo perseguido por la practica sea el mismo que persigue el menor, es decir, que el riesgo solo puede ser asumido en el caso en el que el menor y sus tutores legales estén de acuerdo con el mismo y reconozcan plenamente la potencialidad de consumación.
La valoración de estas situaciones exige considerar criterios como la edad del niño, su nivel de desarrollo, la finalidad de la actividad, la proporcionalidad de las medidas empleadas, la existencia de riesgos previsibles y las condiciones de seguridad implementadas.
Debe tenerse en cuenta además el nivel de la practica deportiva. Es decir, no puede exigirse la misma valoración y asimilación del riesgo a menores atletas de alto rendimiento, que aquellos adscritos a prácticas esporádicas, temporales o que no tengan como objetivo la competencia de alto nivel.
En consecuencia, las expresiones de dolor, incomodidad o inconformidad realizadas por un menor durante una actividad deportiva constituyen elementos relevantes que deben ser valorados por quienes ejercen funciones de cuidado, supervisión o entrenamiento, sin que ello implique necesariamente la suspensión automática de toda actividad física.
Por lo tanto, la ocurrencia de lesiones físicas, -y únicamente físicas, pues no puede haber valoración frente a otra forma de afectaciones que están en general proscritas, como la violencia psicológica-, solo constituirá maltrato físico en el escenario eventual en el que los menores y sus tutores no se encuentren plenamente informados de los riesgos, o en el caso de que habiendo sido informados, durante la práctica deportiva manifiestes expresamente no querer continuar con el ejercicio de la misma por cualquier razón, particularmente, por la trasgresión de su limite particular de dolor y/o exigencia.
Además, los instructores deportivos, en virtud del principio de corresponsabilidad y de protección integral, deben reconocer y proteger el derecho a la integridad física, la dignidad humana y la autonomía de los niños, niñas y adolescentes a su cargo. Además, deberán garantizar que la práctica deportiva se convierta en espacios seguros, protectores y de escucha activa en favor de los intereses de los menores aun sobreponiéndose a lo que pueda creer, sean las exigencias propias de determinada disciplina.
### 3.4. EL PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD Y LOS ENTORNOS PROTECTORES
El artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece el principio de corresponsabilidad, entendido como la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Dicho principio implica que la protección de los niños, niñas y adolescentes en escenarios deportivos no recae exclusivamente sobre la familia ni exclusivamente sobre las entidades que prestan el servicio deportivo. Por el contrario, la garantía efectiva de sus derechos exige la participación coordinada de las familias, los instructores, las organizaciones deportivas, las autoridades públicas y la comunidad.
Desde esta perspectiva, los espacios deportivos deben constituirse en entornos protectores, entendidos como escenarios capaces de promover, garantizar, prevenir, detectar y atender situaciones que puedan afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Así, los adultos que ejercen funciones de entrenamiento, orientación, supervisión o acompañamiento de menores asumen deberes especiales de protección derivados de la relación de confianza y autoridad que surge respecto de los niños, niñas y adolescentes a su cargo. Por ello, la ejecución de actividades deportivas debe ajustarse a criterios de seguridad, progresividad pedagógica, razonabilidad y respeto por la dignidad humana.
Del mismo modo, las entidades que prestan servicios recreativos y deportivos dirigidos a menores deben adoptar medidas razonables de prevención del riesgo, formación de su personal y promoción de entornos seguros y protectores.
Desde esta perspectiva, los escenarios deportivos deben concebirse como entornos protectores, es decir, espacios capaces de promover, garantizar, exigir y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de prevenir, detectar y reportar posibles situaciones de vulneración.
La construcción de entornos protectores exige no solamente la adopción de medidas de prevención del riesgo, sino también la promoción de relaciones basadas en el respeto, la confianza, la participación y la protección de la dignidad humana.
Así, teniendo en cuenta que los entrenadores deportivos, ostentan durante la practica una posición de poder y cuidado respecto de las niñas, niños y adolescentes a los que entrena, en función de garantizarse la formación de entornos protectores, el ejercicio de la autoridad por parte de entrenadores, instructores o demás responsables de la formación deportiva debe ejercerse teniendo como límite infranqueable el respeto por la dignidad humana, la integridad personal y el interés superior del niño.
Así pues, las prácticas que impliquen la causación deliberada de lesiones, la imposición de dolor innecesario, el desconocimiento de las manifestaciones de sufrimiento de las niñas, niños y adolescentes o cualquier otra forma de daño físico o psicológico no pueden justificarse en razones de disciplina, tradición, rendimiento o preparación deportiva; menos aún si no median decisiones informadas o si niño, niña o adolescente ha manifestado no querer continuar con la práctica, pues cada actuación debe analizarse a la luz del deber de protección integral previsto en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, el principio de corresponsabilidad exige que todos los actores involucrados en la práctica deportiva de niños, niñas y adolescentes ejerzan sus funciones con un enfoque de protección integral, de manera que los escenarios deportivos no solo promuevan su desarrollo físico y personal, sino que también garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos y prevengan cualquier forma de vulneración.
### 3.5. DE LOS LINEAMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL ICBF EN LA MATERIA
Finalmente, sobre la pregunta respecto de si existen al interior de Instituto circulares o lineamiento que orienten a entidades prestadoras de servicios recreativos o deportivos a menores sobre los límites que deben respetar sus instructores en el manejo físico de niñas, niños y adolescentes, ha de precisarse que no existen lineamientos puntuales en la materia.
Sin embargo, desde la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia se busca generar condiciones de bienestar, acceso a oportunidades con equidad y la participación efectiva de las niñas, niños y adolescentes en las transformaciones sociales.
En este contexto, la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar coordina, lidera y articula de manera intersectorial acciones orientadas a garantizar que, en los entornos donde transcurren las vidas de las niñas, niños y adolescentes, existan condiciones que favorezcan la promoción y el pleno desarrollo de sus capacidades.
En este sentido, se propende por la consolidación de entornos protectores en los cuales la niñez y la adolescencia se desarrollen de acuerdo con sus particularidades y necesidades propias del curso de vida. Desde esta perspectiva, el entorno educativo se reconoce como un escenario fundamental para promover procesos de enseñanza y aprendizaje, así como para potenciar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, a partir de experiencias pedagógicas que favorezcan la construcción de conocimiento y el desarrollo de capacidades.
En particular, la Subdirección de Articulación Nacional de la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar lidera la implementación de la Política para el Desarrollo Integral de la Infancia y la Adolescencia. Asimismo, participa en la Mesa Interinstitucional de Seguimiento a la Implementación de la Declaración sobre Escuelas Seguras, en articulación con la Dirección General y las Direcciones misionales del ICBF.
En este espacio se han socializado las acciones adelantadas en el marco de la Declaración, en coherencia con las líneas de trabajo definidas a nivel nacional, y se han generado acuerdos orientados a fortalecer la articulación intersectorial para su cumplimiento. La Declaración sobre Escuelas Seguras es un acuerdo político internacional que orienta a los Estados en la implementación de medidas para prevenir el uso de las instituciones educativas con fines militares. El Estado colombiano se adhirió formalmente a esta Declaración el 18 de noviembre de 2022.
Si bien esta instancia de seguimiento se enmarca en las líneas de acción definidas por la Declaración sobre Escuelas Seguras, también se ha promovido su articulación con la Política de Gestión Integral del Riesgo Escolar y la Educación en Emergencias, como un marco más amplio para orientar acciones frente a los riesgos que afectan el entorno educativo y que pueden comprometer la vida, la integridad de las comunidades educativas y la garantía del derecho a la educación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
De esta manera, se avanza en la implementación de acciones orientadas a la prevención de riesgos en el entorno educativo, fortaleciendo este como un espacio protector de los derechos de la niñez y la adolescencia.
El ICBF, a través de sus Direcciones, presenta las acciones, orientaciones y estrategias que desarrolla en el marco de sus competencias para contribuir a la prevención de riesgos y al fortalecimiento de entornos seguros y protectores para niñas, niños y adolescentes.
Estas acciones se desarrollan desde un enfoque de derechos, protección integral, corresponsabilidad y articulación interinstitucional, reconociendo que la garantía de entornos seguros requiere la participación coordinada del Estado, las familias, la comunidad, las instituciones educativas y demás actores.
Asimismo, se precisa que las directrices y acciones del ICBF se enmarcan en sus competencias misionales y están orientadas a promover la protección integral, prevenir vulneraciones de derechos, fortalecer capacidades institucionales y comunitarias, y acompañar la construcción de condiciones que favorezcan el bienestar, la seguridad y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes en los entornos donde transcurren sus vidas.
1. CONCLUSIONES
2. La protección de los niños, niñas y adolescentes en escenarios deportivos no recae exclusivamente sobre la familia ni exclusivamente sobre las entidades que prestan el servicio deportivo. Por el contrario, la garantía efectiva de sus derechos exige la participación coordinada de las familias, los instructores, las organizaciones deportivas, las autoridades públicas y la comunidad.
3. Las prácticas que impliquen la causación deliberada de lesiones, la imposición de dolor innecesario, el desconocimiento de las manifestaciones de sufrimiento de las niñas, niños y adolescentes cualquier otra forma de daño físico o psicológico no pueden justificarse en razones de disciplina, tradición, rendimiento o preparación deportiva.
4. El riesgo físico inherente a ciertas prácticas deportivas solo puede ser asumido en el caso en el que el niño, niñas o adolescente y sus tutores legales estén de acuerdo con el mismo y reconozcan plenamente la potencialidad de consumación.
5. Los espacios deportivos deben constituirse en entornos protectores, entendidos como escenarios capaces de promover, garantizar, prevenir, detectar y atender situaciones que puedan afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, las entidades que prestan servicios recreativos y deportivos dirigidos a menores deben adoptar medidas razonables de prevención del riesgo, formación de su personal y promoción de entornos seguros y protectores.
Finalmente conviene reiterar que el presente documento corresponde a un concepto jurídico interno emitido por la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en ejercicio de la función prevista en el Decreto 1430 de 2025.
Atentamente,
JOSÉ MIGUEL RUEDA VÁSQUEZ
Jefe Oficina Jurídica
1. Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ↑
2. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ↑
3. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones ↑
4. Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ↑
5. Cfr. Constitución Política de Colombia. ↑ 6. 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. ↑
7. Código de la Infancia y la Adolescencia. ↑
8. Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. ↑
9. “La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales”. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. ↑
10. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
11. Artículo 1, Constitución Política de Colombia. ↑ 12. “La Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y democrático de derecho, concede una protección integral al menor, fundada en unos principios y garantías constitucionales establecidas para todos los niños y niñas, los cuáles promueven el respeto por su dignidad humana y por sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc.[4]. Tales derechos consagrados en el artículo 44 de la Carta, suponen pa
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