ICBF - Concepto 10682 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 10682 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 10682 DE 2009 (3 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
Para: Jefe Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano Asunto: Concepto sobre medios de promoción y difusión de las políticas y programas de protección de la infancia, la adolescencia y el bienestar familiar que maneja el ICBF.
De manera atenta y en respuesta a su consulta sobre la posible reparación, modificación, restauración o modernización del aviso de identificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la utilización de un medio de exteriorización de las políticas y programas de protección de la infancia y la adolescencia y el bienestar familiar del ICBF y la posibilidad de emplear a este efecto la fachada y el techo del edificio de la Sede Nacional, esta Oficina Jurídica, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 5 o , numeral 4 o , del Decreto 3264 de 2002, se permite conceptuar en los siguientes términos:
1. TEMA DE CONSULTA Se consulta si hay viabilidad jurídica en remodelar el letrero de identificación del edificio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y si es posible utilizar mecanismos de exteriorización de sus políticas y programas de protección a la infancia y la adolescencia dispuestos en el techo y la fachada del edificio de la Sede Nacional.
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente concepto cuenta en primer lugar con el análisis para determinar la naturaleza jurídica de los elementos que
se pretende utilizar en la fachada del edificio de la Sede Nacional del ICBF como mecanismos de información, promoción y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos del ICBF. En segundo término, se distinguen dichos elementos de información de la denominada publicidad exterior visual y se establecen las razones por las cuales un aviso instalado en las dependencias del ICBF no constituye un elemento de publicidad. Por otra parte, se considera la normatividad que hace de dichos elementos una información de interés institucional en la ciudad, lo cual los distingue de la publicidad exterior visual. Seguidamente, se hacen unas recomendaciones para que las modificaciones que se hagan del aviso institucional consideren y se apeguen a las normas exigidas para los avisos en la ciudad. Finalmente, se estudia la viabilidad de hacer uso de dichos elementos en la Sede Nacional del ICBF. 2.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ELEMENTOS A SER UTILIZADOS EN LA FACHADA DEL ICBF El artículo 49 de la Constitución Política, [1 así como su desarrollo posterior en las leyes 962 de 2005 y 1098 de 2006, permiten determinar la naturaleza jurídica de los elementos que requiere utilizar el ICBF en la fachada del edificio de su Sede Nacional, dada la exigencia constitucional según la cual la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. De conformidad con el mandato legal, se ha de garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Específicamente, el artículo 1 o de la mencionada Ley 1098 de 2006 [2
adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Específicamente, el artículo 1 o de la mencionada Ley 1098 de 2006 [2 establece la finalidad que pretende la norma. Asimismo, los artículos 7 o a 11 o del la Ley 1098 de 2006 [3 afirman la necesidad de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tanto como la primacía del interés (calificado como interés superior) de dicha población y la prevalencia de sus derechos y muy especialmente la corresponsabilidad de las instituciones estatales en la protección de dichos derechos y su exigibilidad, que recae no sólo en las entidades responsables de la aplicación de la norma, sino que se reputa de toda autoridad del Estado. Por su parte, las exigencias legales que enmarcan el sistema y el servicio público de bienestar familiar y su política de protección integral de los niños, niñas y adolescentes determinan la necesidad de materializar sus principios rectores a través de programas y proyectos destinados a dar atención prioritaria a los destinatarios de los mismos y a los titularesde los derechos que se protegen con las instituciones que las citadas normas abarcan. En este sentido, el sistema bienestar familiar y la política de protección integral de la infancia y la adolescencia se articulan de manera estructural con el sistema de salud y protección social, por el cual se busca materializar al derecho a la salud, en concreto, de las poblaciones de niños, niñas y adolescentes. Así, ha dicho el Ministerio de la Protección Social que es el organismo orientador y regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que tiene dentro de sus funciones formular y proponer las políticas, planes, programas, proyectos nacionales y normas en materia de
Social que es el organismo orientador y regulador del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que tiene dentro de sus funciones formular y proponer las políticas, planes, programas, proyectos nacionales y normas en materia de salud pública en todos sus aspectos, fomento de la salud, protección de la salud, prevención y control de las enfermedades. En atención al artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes está garantizado a través de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su núcleo fundamental se preserva desplegando todas las medidas al alcance del Estado y de la institución familiar. Si dentro de los mecanismos establecidos por los sistemas de bienestar familiar y de atención y protección a la infancia y la adolescencia existen unos dispositivos de información, promoción y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos nacionales y normas en materia de salud pública, que involucren el concepto de protección y prevención (como lo ha entendido el Ministerio de la Protección Social), (4) que hacen parte de la estrategia de difusión, de los mecanismos de protección y de los planes, proyectos y programas que propenden por la protección y prevención del derecho fundamental a la salud de la población objetivo del ICBF, y tales instrumentos son elementos nucleares de dicha política, en tanto que buscan llevar a la ciudadanía y a los colectivos sociales necesitados de esta atención la información requerida para que puedan acceder al servicio público de bienestar familiar y de atención a la infancia y la
adolescencia, carecer de esos mecanismos de difusión haría imposible dar a conocer la manera de acceder a los programas del ICBF y la atención a estos grupos sociales sería limitada, frustrando de tal manera la tarea del Estado Social y Democrático de Derecho de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de las poblaciones más vulnerables, en este caso la familia, la infancia y la adolescencia. Es así como la utilización de un medio visual en la fachada del edificio de nivel central del ICBF constituye la materialización de uno de esos diversos dispositivos de comunicación a la vez que de atención primaria o de primera instancia a las poblaciones beneficiarias del servicio público de bienestar familiar y de protección de la infancia y la adolescencia. En el caso de un aviso, cartelera, valla, pendón, son estos instrumentos parte de los medios que tiene a su alcance el ICBF para lograr el fin de llevar su mensaje institucional de programas, proyectos, planes y actividades a las poblaciones directamente implicadas en su labor, pero también permiten un primer contacto del usuario con el Instituto para que aquel logre obtener una información primaria que le permita acceder posteriormente al conjunto de los servicios que han sido puestos a su disposición por la institución. Si tales avisos, vallas, pancartas, pendones, no sólo mantienen la imagen de la entidad sino que además transmiten información de carácter institucional referente al servicio del ICBF, son una manera directa de hacer efectiva una primera instancia de atención, dentro del grupo de niveles de operación en la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos en general y de la familia, la infancia y la adolescencia en particular.
2.2. NATURALEZA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DISTINTA DE LA NATURALEZA DE LOS MECANISMOS DE INFORMACIÓN, PROMOCIÓN, DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL ICBF En primer lugar, si se repara, modifica, restaura o moderniza el aviso de identificación del ICBF ubicado en la fachada del edificio de su Sede Nacional o si se utilizan elementos del ICBF para la promoción y el acceso al conocimiento público de la ciudadanía sobre sus políticas, planes, programas y proyectos concernientes al servicio público de bienestar familiar y a la atención y protección de la infancia y la adolescencia, tales instrumentos de difusión no se pueden calificar como publicidad exterior visual en los términos del artículo 86 del Acuerdo Distrital 79 de 2003. Es menester recordar que dicho Acuerdo define como publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural o político. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, bogadores, globos y otros similares. A renglón seguido, en el parágrafo primero del citado artículo 86, el Concejo Distrital establece sin embargo que no se
considera publicidad exterior visual, para efectos de este Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas. Bajo estos parámetros es posible entender que los elementos que utilizaría el ICBF para dar a conocer y promocionar su servicio público de bienestar familiar y de atención y protección de la infancia y la adolescencia estarían dispuestos para dar acceso a la información sobre el servicio público que presta el ICBF y no destinados a propaganda comercial ni difusión de una imagen corporativa o institucional sino, por el contrario, establecidos para servir de mecanismo que permita el acceso del público a los planes, programas, proyectos y demás servicios que presta el ICBF, en tanto quedichos elementos de información tienen un fin social, cultural o educativo propio de la naturaleza de servicio público de las actividades del Instituto. En tal sentido, cualquier transformación en tales instrumentos (como el aviso del ICBF de la fachada de su Sede Nacional) no supone una alteración destinada a unos fines comerciales ni de negocios sino previstos para el mejoramiento de los mecanismos de información que posee el Instituto para desarrollar su función social. 2.3. INFORMACIÓN INSTITUCIONAL DEL ICBF EN LA CIUDAD Entre las normas Distritales, existe una en particular que determina la naturaleza de información institucional con la que se reviste al conjunto de medios con los que se dan a conocer a la comunidad los servicios que prestan las
entidades establecidas en la ciudad de Bogotá. Así, el marco normativo concerniente al desarrollo urbano, que es parte de los instrumentos de concreción de los derechos al ambiente sano y de su sucedáneo: el goce de un paisaje urbano, como parte del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, establece la calidad de la información que se plasma en los mecanismos que dan a conocer información institucional. En el Distrito Capital, la norma que reglamenta el tema de la publicidad exterior visual es el inciso segundo del artículo 2 o del Acuerdo Distrital 1 de 1998, [5 que definió el campo de aplicación de este tipo de publicidad, excluyendo de su definición las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la Ciudad , siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital. Esta norma no ha sido derogada por las normas vigentes tales como los Decretos 136 de 2008, 515 de 2007 o 459 de 2006, que establecen medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, por lo que este conjunto de normas vigentes respalda la concepción de que los elementos de información sobre las instituciones o entidades públicas en la ciudad, referentes a los servicios que ellas prestan, se enmarcan en lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan en el orden territorial y que prevén como un mecanismo de acceso del público a la información de
interés institucional todos aquellos instrumentos que hacen parte de la promoción de dichos servicios e informaciones. Existe un elemento adicional que hace patente del interés institucional con el que se reviste la información que pretende ofrecer el ICBF en la ciudad, y es la circunstancia de la localización del hogar infantil "Rayito de sol", que pertenece a la Regional Bogotá del Instituto y que está ubicado en el mismo lote donde funcionan las dependencias de la Sede Nacional del ICBF. Esto hace que el predio sea de interés no sólo nacional sino regional o territorial del Distrito Capital en la ciudad, por lo que la norma del Acuerdo Distrital 1 de 1998, que excluye de la calificación de publicidad exterior visual toda información institucional en la ciudad, es aplicable a los predios y a los medios de exteriorización de información propia del ICBF. En tal sentido, no sólo es viable sino necesario que los elementos de información que hacen parte de la actividad institucional del ICBF en sus sedes nacionales, regionales o zonales, estén al alcance de los ciudadanos de una manera visible y actualizada, que a su vez respete la uniformidad de la imagen institucional de la entidad y las normas urbanísticas pertinentes. 2.4. MODIFICACIONES DEL AVISO INSTITUCIONAL DEL ICBF Sobre la posibilidad de hacer modificaciones al aviso que tiene la imagen institucional del ICBF, y reconociendo que hace parte de la información institucional de la que se ha hablado, es importante que el Instituto, a la hora de hacer los cambios, tenga presente que existen unas normas y unos manuales de utilización de dichos elementos. El hecho de que los avisos o vallas del ICBF no constituyan publicidad exterior visual no los hace ajenos a las cargas de manejo y
utilización de esos medios a la hora de fijarlos, iluminarlos o ubicarlos en la fachada de los edificios del ICBF o por fuera de ella. Por eso, esta Oficina recomienda que el Manual de Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital, que se anexa a este concepto sea tenido en cuenta a la hora de definir las especificaciones técnicas y estructurales referentes al tamaño, ubicación, adosamiento, iluminación, proximidad o distancia de los avisos que pretenden ser modificados. También es necesario que se cumplan las disposiciones que al respecto traen los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003, la Resolución del DAMA No. 1944 de 2003 y el Acuerdo 79 de 2003 o Código de Policía de Bogotá. El mencionado Manual es un instructivo didáctico sobre la disposición y configuración de los avisos que se disponen en la ciudad. 2.5. VIABILIDAD DE UTILIZAR AVISO, VALLA, PANCARTA O PENDÓN EN LA FACHADA DEL EDIFICIO DEL NIVEL CENTRAL DEL ICBF Como se ha dicho, los mecanismos o dispositivos de información puestos a la vista del público y de las poblaciones que atiende el ICBF hacen parte de una estructura más compleja de difusión de las políticas, planes, programas y proyectos y de atención a las poblaciones objetivo de la labor del Instituto. La materialización de la información ofrecida a estos grupos sociales se da a través de diversos medios o mecanismos,entre los que se encuentran los avisos, pancartas, carteleras, vallas, afiches u otros similares o complementarios, que hacen parte de la estrategia comunicativa del Estado en general y del Instituto en particular, como elemento que
asegure el contacto con quienes buscan y necesitan el servicio público de bienestar familiar y de atención y protección a la infancia y la adolescencia. Por lo tanto, tales elementos son esenciales en el desarrollo de una función propia de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por otra parte, existe un marco normativo concerniente al desarrollo urbano, que es parte de los instrumentos de concreción de los derechos al ambiente sano y de su sucedáneo: el goce de un paisaje urbano, como parte del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. En el caso particular del Distrito Capital, la norma que reglamenta el tema de la publicidad exterior visual es el inciso segundo, del artículo 2 o , del Acuerdo Distrital 1 de 1998, [6 que definió el campo de aplicación de la publicidad exterior visual, excluyendo de la definición de publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la Ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital. La norma de 1998 citada no ha sido derogada por las normas vigentes tales como los Decretos 136 de 2008, 515 de 2007 o 459 de 2006, que establecen medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, por lo que este conjunto de normas vigentes respalda la concepción de que los elementos de información sobre las instituciones o entidades públicas, referentes a los servicios que ellas prestan, se enmarcan dentro de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Política y las
normas que lo desarrollan en el orden territorial y que prevén como un mecanismo de acceso del público a la información de interés cultural o institucional todos aquellos instrumentos que hacen parte de la promoción de dichos servicios e informaciones. En el caso del inmueble donde se ubica la Sede Nacional del ICBF, está también localizado el hogar infantil "Rayito de sol", perteneciente a la Regional Bogotá del Instituto, lo que configura este predio como un bien de interés no sólo nacional sino regional o territorial del Distrito Capital y lo sujeta a las previsiones del conjunto normativo anotado. En tal sentido, no sólo es viable sino necesario que los elementos propios de la información que hace parte de la actividad institucional del ICBF en sus sedes nacionales, regionales o zonales, estén al alcance de los ciudadanos de una manera visible y actualizada, que a su vez respete la uniformidad de la imagen institucional de la entidad.
3. CONCLUSIÓN Del anterior análisis, esta Oficina concluye que cualquier reparación, modificación, restauración o modernización del aviso de identificación del ICBF en la fachada del edificio de su Sede Nacional o la utilización de avisos, carteleras, vallas, pendones o demás elementos de promoción y acceso al conocimiento público de la ciudadanía sobre sus políticas, planes, programas y proyectos concernientes al servicio público de bienestar familiar y de atención y protección a la infancia y la adolescencia, por efecto del parágrafo primero del artículo 86 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 no son considerados como publicidad exterior visual, en virtud del interés social que prevé el artículo 49 de la
Constitución Política de Colombia, puesto que proporcionan una información que permite el acceso del público a los planes, programas, proyectos y demás servicios que presta el ICBF, en tanto que dichos elementos de información tienen un fin social, cultural y educativo propio de la naturaleza de servicio público de las actividades del Instituto. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2 o del Acuerdo Distrital 1 de 1998, junto con las normas vigentes sobre la materia (Decretos 459 de 2006, 515 de 2007 y 136 de 2008), circunscriben el fin que se quiere dar a los elementos que utilizaría el ICBF como información sobre las instituciones o entidades públicas, dentro de lo previsto por el artículo 49 de la Constitución Política, que es información de interés cultural o institucional, que adicionalmente involucra a instituciones públicas no sólo del orden nacional sino también regional y distrital, tal como lo son las dependencias del ICBF Nacional y Regional Bogotá, ambas de interés nacional y distrital. En este sentido, es viable y necesario que los dispositivos de información que hacen parte de las actividades institucionales de difusión del ICBF en sus distintas sedes estén al alcance de los ciudadanos y se actualicen o modifiquen de conformidad con las exigencias de las necesidades propias de la función social que cumple el Instituto. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULO 49 - La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
Jefe Oficina Jurídica
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULO 49 - La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. ii. LEY 1098 DE 2006. ARTÍCULO 1 o. FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.
- LEY 1098 DE 2006.ARTÍCULO 10 . CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado (Subraya fuera de texto). No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 11 EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75 55/68 y Ley 756/79) y
definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas (Subraya fuera de texto). iv. Ministerio de la Protección Social – Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo. Concepto Jurídico – Rad. 44169. 3 de mayo de 2002.
- ACUERDO DISTRITAL 1 DE 1998. ARTÍCULO 2°.- Campo de aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.
Aún conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o
institucional de la Ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital. vi. ACUERDO DISTRITAL 7 DE 1998. ARTÍCULO 2°.- Campo de aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público,bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares. Aún conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la Ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)