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ICBF - Concepto 10850 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 10850 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 10850 DE 2008 (5 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/009132/

MEMORANDO Para: Defensora de Familia Centro Zonal Fontibón ASUNTO: Oficio No. 009132 del 14 de febrero de 2008.

En respuesta a su consulta contenida en el oficio de fecha 14 de febrero de 2008 con radicación interna en el ICBF Sede Nacional No. 009132, relacionado con niños, niñas y adolescentes que emigran a la ciudad de Bogotá y desean regresar a su ciudad de origen, comedidamente le manifiesto lo siguiente: Las personas y entidades, tanto públicas como privadas, que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de niños, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración el interés superior del menor (Art. 8 Ley 1098 de 2006), principio prevalente en todas las actuaciones que deba desarrollar el Defensor de Familia servidor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Acordes con ello, los artículos 9 y 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia disponen que en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales o administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, y que el Estado, en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de aquéllos. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 97, al referirse a la competencia territorial, preceptúa:

“Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. Cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional” Cuando por especiales circunstancias el niño, la niña o el adolescente deba ser trasladado de una región a otra o cambie de residencia, su traslado se efectuará al mismo tiempo con el de su historia de atención y el correspondiente proceso, previo concepto favorable debidamente sustentado del equipo interdisciplinario. Para tal efecto, la Defensoría de Familia, la Comisaría de Familia o el Inspector de Policía, mediante resolución motivada, dispondrá el traslado del proceso y ordenará el cierre del mismo en su despacho. Para llevar a cabo el traslado de los niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afro colombianas, raizales o ROM, la autoridad administrativa deberá concertar con la autoridad tradicional y su familia el procedimiento para el traslado de acuerdo con la situación, tratando de encontrar un medio familiar o sociocultural acorde con su identidad y etnicidad. Así las cosas, cuando en favor de un niño, niña o adolescente se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en una ciudad y posteriormente se traslade a otra, se deberá remitir la historia sociofamiliar con todos sus soportes para que el Defensor de Familia del lugar a donde se haya traslado el niño siga conociendo del caso y garantice el restablecimiento pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que el amplio consenso existente en las legislaciones

nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que los involucren el concepto del interés superior del niño. En el mismo sentido, los Lineamientos sobre el Proceso Administrativo de establecimiento de Derechos, al tratar el tema de la Competencia por Factor Territorial, retoma el mencionado artículo. El Decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007 reglamentó la Ley 1098 de 2006 aclarando la concurrencia de competencias entre el Defensor de Familia y el Comisario de Familia, y en el artículo 11 es claro al disponer que para efectos del seguimiento que debe realizar el Coordinador del respectivo Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, tanto los Defensores de Familia como los Comisarios de Familia deberán remitirle de manera inmediata, la información de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada, sin perjuicio de la obligación que les asiste para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos que adopten en desarrollo de sus funciones.Cuando una de estas autoridades conozca de casos diferentes a los de su competencia, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.

Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único. Estas autoridades no dejarán de atender al niño, niña o adolescente so pretexto de inexistencia del equipo interdisciplinario o de los servicios del sistema Nacional de Bienestar Familiar. Teniendo en cuenta que a ese Centro Zonal llegan niños, niñas y adolescentes de todo el país, la Defensoría de Familia debe iniciar las acciones pertinentes tomando las medidas provisionales para el Restablecimiento de los Derechos de estos, investigar de qué ciudad son oriundos e iniciar las diligencias pertinentes para lograr su reintegro al medio familiar. De ser posible, al realizar el reintegro deberá remitirse el niño, niña o adolescente con su respectiva historia socio familiar para que el Defensor de Familia o Comisario de Familia competente continúe garantizando sus derechos y hacer el respectivo seguimiento y trabajo con la familia para lograr que ésta cuide y proteja a sus niños. Por las consideraciones anteriores, ninguna autoridad competente podrá negarse a continuar conociendo del Proceso de Restablecimiento de Derechos de un niño, niña o adolescente que se traslada a su área de influencia; para el caso que nos ocupa, dicho ejercicio de la competencia también recae sobre los reintegros que ustedes hacen por cuanto sus familias son de otras ciudades y en forma accidental llegaron a la ciudad de Bogotá. Usted debe remitir todos los documentos pertinentes a las correspondientes Direcciones Regionales del ICBF, para que

de acuerdo a la dirección donde se ubique la familia del niño, niña o adolescente, se asigne el Defensor de Familia cercano a su residencia con el objeto de que éste continúe conociendo del caso. Desde esta perspectiva de análisis, el niño, niña o adolescente se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección, de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del niño, niña o adolescente, como de la realidad en la que se halla. El interés superior del niño, niña o adolescente posee un contenido de naturaleza real y relacional, criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores y sus familias y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad. Finalmente nos permitimos señalarle que las consultas realizadas a la Oficina Jurídica deberán realizarse a través de oficio o correo electrónico observando los parámetros contemplados en el memorando No.026336 de 09/jul/03 que son los siguientes: (i) formulación del problema jurídico,(ii) normas jurídicas de carácter constitucional, legal y reglamentario alrededor de las cuales se presenta duda en cuanto a su interpretación o aplicación, y, (iii) consideraciones jurídicas y análisis del problema jurídico planteado, por parte del Coordinador de la Regional. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR

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