🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 11430 de 2009

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 11430 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 11430 DE 2009 (6 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

Para: Directora Financiera Asunto: Proceso para devolución de mayores valores.

De manera atenta y en respuesta al memorando número 7223 de la Dirección Financiera, mediante el cual se le da alcance a su memorando número 4505 del 2 de febrero de 2009, en el que se solicita analizar la viabilidad y la conveniencia de realizar los ajustes solicitados por la Secretaría General al proceso de devolución de mayores valores pagados por aportes parafiscales al ICBF, así como el estudio de la propuesta de modificación de la Resolución No. 733 de 2008 "Por la cual se delegan y desconcentran algunas funciones en materia del reconocimiento y pago para la devolución de mayores valores consignados por terceros al ICBF", esta Oficina Jurídica, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el articulo 25 del C.C.A. y el artículo 5o, numeral 4o, del Decreto 3264 de 2002, se permite conceptuar en los siguientes términos:

1. TEMA DE CONSULTA La Dirección Financiera solicita analizar la viabilidad y determinar la conveniencia de realizar los ajustes solicitados por la Secretaría General al proceso de devolución de mayores valores pagados por aportes parafiscales al ICBF, donde se establece que toda solicitud de devolución de mayor valor debe contar con previa evaluación y recomendación del Comité de Seguimiento al proceso de Fiscalización, Cobro y Administración de Cartera del aporte parafiscal del 3% del

Nivel Nacional del ICBF.

2.  ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis se refiere a la solicitud de modificación del Procedimiento en los términos sugeridos por la

Nivel Nacional del ICBF.

2.  ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis se refiere a la solicitud de modificación del Procedimiento en los términos sugeridos por la Secretaría General del Instituto para que "toda solicitud de devolución de mayor valor debe contar con previa evaluación y recomendación del Comité de Seguimiento al proceso de Fiscalización, Cobro y Administración de Cartera del aporte parafiscal del 3% del Nivel Nacional del ICBF.” De conformidad con los criterios establecidos por esta Oficina sobre el Procedimiento para Devolución de Mayores Valores, se resalta la importancia que reviste la eliminación de procesos duplicados o innecesarios o que, en todo caso, puedan dilatar el trámite y la respuesta de todo derecho de petición ejercido por los ciudadanos. Esta decisión es del resorte de las dependencias que administran y organizan la gestión del Instituto.

Adicionalmente, con toda atención le solicita esta Oficina Jurídica formular su consulta de acuerdo con las directrices previstas en la normatividad interna de la Entidad, y en particular con observancia de lo previsto por la señora Directora General en su Circular 003 del 25 de febrero de 2008. 2.1. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN PREVIAS DEL COMITÉ DE SEGUIMIENTO Consideramos que la inclusión en el Procedimiento de Devolución de Mayores Valores de un trámite en el que "toda solicitud de devolución de mayor valor debe contar con previa evaluación y recomendación del Comité de Seguimiento al proceso de Fiscalización, Cobro y Administración de Cartera del aporte parafiscal del 3% del Nivel Nacional del ICBF"

no reviste elementos de contenido jurídico que puedan ser tenidos en cuenta. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede determinar los procedimientos y procesos necesarios para dar curso al cumplimiento de sus funciones y, en este sentido, también definir los niveles de competencia de las instancias que conocen de uno u otro tema, máxime cuando la distinción es meramente operativa. Así las cosas, es necesario destacar que en lo tocante a la definición de trámites internos de la Administración Pública se debe seguir atentamente el marco de la Ley 962 de 2005, que pretendió contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa, mediante la modificación de los procedimientos administrativos existentes, de manera que ellos se lleven a cabo en forma más ágil y menos compleja y que la actividad administrativa que a través de los mismos busca la realización de los fines esenciales del Estado, facilite en lugar de entorpecer y obstaculizar lasrelaciones entre el ciudadano y la administración, según lo dijo la exposición de motivos del proyecto de ley que precedió a la entrada en vigencia de esta norma. [1 Dichos parámetros han sido reiterados por la Corte Constitucional en una línea jurisprudencial que encabezó la sentencia C-120 de 2006 y continuó con las sentencias C-714 y C-832 de ese mismo año y C-230 de 2008, en las que ha dicho la Corte que tanto la ley como las reglamentaciones y disposiciones que se desprendan de ella han de racionalizar -eliminar, simplificar y aclarartrámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades

del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Con ello persigue liberar a las personas de trámites engorrosos y desproporcionados para promover las actividades privadas y lograr un adecuado cumplimiento de los principios de moralidad, trasparencia, eficacia, eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las funciones públicas. [2 La definición de la competencia para el conocimiento, análisis, evaluación y decisión que recaen sobre una solicitud de un aportante de mayores valores por concepto de parafiscales involucra consideraciones de tipo organizacional sobre el grado de saturación o concentración de estas solicitudes en la dependencia que les dé trámite. Esta Oficina considera que conviene tener en cuenta la estadística de frecuencia de las solicitudes de devolución o compensación de cuantías ínfimas o menores, con el fin de determinar si la asignación de toda solicitud a una sola dependencia u órgano (sin importar su cuantía) puede congestionar o no la atención y la respuesta que se les dé. La excepcionalidad de las solicitudes de devolución de mayores valores en cuantías realmente importantes hace recomendable que se establezca un trámite específico para esos casos, cuidando de darles respuesta dentro de los términos legales propios de los derechos de petición. Es por esto que surge la inquietud de si habiendo solicitado un aportante la devolución o compensación de mayores valores en el nivel zonal o regional, y teniendo que trasladarse dicha solicitud al nivel central, se pueden respetar los 15 días que establece el ordenamiento jurídico para cumplir con el trámite y dar respuesta a la petición, habida cuenta de la evaluación y el análisis que se pretende llevar ante el Comité de Seguimiento.

3.  CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina considera que, si bien la determinación de las

de la evaluación y el análisis que se pretende llevar ante el Comité de Seguimiento.

3.  CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina considera que, si bien la determinación de las competencias para el conocimiento, la evaluación y el análisis de problemas, cuando éstas no hayan sido fijadas por la Ley, corresponde a los órganos de administración, en cada evento se debe examinar la conveniencia y operatividad de los cambios y tener en cuenta los tiempos y grados de congestión que pudieran llegar a generar. En el caso en examen, esta Oficina estima que la concentración de innumerables reclamaciones de mínima cuantía en cabeza de un comité puede no sólo reducir la calidad y la eficacia de las valoraciones individuales sino, sobre todo, retardar el desarrollo de una actividad sujeta a términos y consecuencias jurídicas de fondo, como es la atención de derecho de petición, en cuyo ejercicio se eleva esa clase de solicitudes y cuyos términos legales deben tenerse en cuenta para darles oportuna respuesta.

Por lo anterior, esta Oficina estima conveniente que, sin perjuicio de la posibilidad, completamente legal, de que mediante fijación de nuevas cuantías se acerque a la consideración del Comité de Seguimiento el conocimiento de un mayor número de reclamaciones de devolución de sumas pagadas en exceso, se mantenga el criterio de separación de competencias con el objeto de garantizar un ritmo óptimo de atención. Esto, como es lógico, no excluye que el Comité, si se estima pertinente, se ocupe de la revisión a posteriori de las decisiones tomadas por las Direcciones Regionales. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

  1. Citado en por <sic> la Corte Constitucional en la Sentencia C-832 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. ii. Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR

FAMl1LIAR

Consultar sobre este documento ...