ICBF - Concepto 122 de 2014
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 122 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2014
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 122 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 122 DE 2014 (Septiembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFMEMORANDO Para: Direccion de Proteccion, Subdireccion de Responsabilidad Penal, Directores Regionales,Grupos Jurídicos de las Regionales del ICBF, Coordinadores de Centros Zonales Defensores deFamilia.
ASUNTO: Competencia de los Defensoras de Familia como representantes de niños, niñas y adolescentesvíctimas de delitos.
En ejercicio de las funciones consagradas en el Decreto 0987 del 14 de mayo de 2012 y con el propósito de contribuir a su adecuada aplicación y cumplimiento, la Oficina Asesora Jurídica de la Sede de la Dirección
General considera relevante realizar la unificación de criterios jurídicos sobre el tema que a continuación se analiza:
1. PROBLEMA JURIDICO ¿Es competencia de los Defensores de Familia avocar, conocer y tramitar, en virtud de la distribución de sus competencias administrativas, procesos de menores de edad víctimas de delitos, especialmente cuando sean víctimas del conflicto armado?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. Naturaleza de las Defensorías de Familia; 2.2. La función del Defensor de Familia en los procesos penales. 2.3.- Intervención del defensor de familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 2.4.- El carácter residual del Defensor de Familia en la representación legal de niños, niñas o adolescentes en actuaciones judiciales o administrativas. 2.5 Atención especializada para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley. 2.6. La distribución interna de funciones y la colaboración para la prestación del servicio entre Defensorías de Familia. 2.1 Naturaleza de las Defensorías de Familia Con la promulgación de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se transforma el concepto de “menor en situación irregular” propio del Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, a la doctrina de “la Protección integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos especiales de derechos".
El cambio de concepto trajo consigo profundas transformaciones en el derecho de familia, infancia y
adolescencia, uno de los más significativos fue entender que esta categoría de derecho no solo se cimienta en el componente jurídico sino que requiere además de ciencias auxiliares como la sociología, la psicología, la medicina entre otras; a causa de ello y teniendo como horizonte la protección integral de niños, niñas y adolescentes se hizo necesario la creación de las Defensorías de Familia. Las Defensorías de Familia son creadas por el Art. 79 de la Ley 1098 de 2006, como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su naturaleza es interdisciplinaria, por cuanto está integrada por profesionales de diferentes áreas que como mínimo deberán contar con un psicólogo, un trabajador Social, un Nutricionista y un abogado quien será el Defensor de Familia. La función principal de la Defensoría de Familia es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual, sus conceptos emitidos tienen el carácter de dictamen pericial y servirán como material probatorio al Defensor de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para definir la situación legal de los niños, niñas y adolescentes. Las funciones establecidas en la Ley de Infancia y Adolescencia señalan que la atención a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse de manera integral como sujetos de derechos, no solo cuando éstos estén vulnerados sino también previendo esta circunstancia, todo en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espírituconstitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la
familia. Por otro lado, la Defensoría de Familia cumple otro tipo de funciones legales, como son la de entrevistar a niños, niñas o adolescentes víctimas o testigos en procesos judiciales o rendir informes periciales cuando la autoridad judicial lo requiera, ya sea en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o en el Sistema Penal Acusatorio para adultos.[1] De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que la ley otorgó una pluralidad de funciones a las Defensorías de Familia encaminadas a la prevención, verificación y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, así mismo, no consagró clasificación alguna de Defensorías de Familia para la ejecución de las mismas, por consiguiente, más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a nivel Nacional o Regional para atender las necesidades de prestación del servicio, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede estar sujeta a formalidades administrativas de competencias internas de funciones que afecten directamente a aquellos, con mayor razón si se tiene en cuenta los principios de interés superior[2] y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.[3] 2.2 Las funciones de los Defensores de Familia en los procesos penales En cuanto a las funciones del Defensor de Familia en los procesos de toda índole, inclusive los penales, las mismas se encuentran relacionadas con la representación judicial de los niños, las niñas y los adolescentes donde se debaten sus derechos, y tienen un fundamento de rango constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 42 y 44 de la Constitución Política que ampara y protege los derechos fundamentales que le asisten. Específicamente en la Ley 1098 de 2006, en el artículo 82, numerales 6, 11, 12, 16 y 17 se encuentran relacionadas las actuaciones del Defensor de Familia en materia penal, las cuales prevén lo siguiente: Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: “(...) 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.” 2.3 Intervención del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
En el ámbito de la jurisdicción penal, los Defensores de Familia tienen como función acompañar en todas las actuaciones de los procesos judiciales a los jóvenes menores de 18 y mayores de 14 años que han cometido
delitos, para verificar la garantía de la efectividad de sus derechos al momento de su vinculación al proceso penal para adolescentes. El defensor de familia asesora, orienta a la familia, emite conceptos e interpone recursos ante las diferentes autoridades que actúan en el desarrollo de estos procesos, procurando siempre que las medidas que se impongan sean con fines pedagógicos y de protección, que garanticen la justicia restaurativa, la verdad y la reparación para su reincorporación a la familia y la sociedad en condiciones normales.Las funciones anteriores se encuentran descritas en el Libro 2 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes); no obstante, los lineamientos técnicos proferidos por el ICBF para la atención del adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal, describen para este caso las funciones del Defensor de Familia como las asignadas por la ley, dirigidas principalmente a velar por el interés superior de los adolescentes, así como su protección integral enfocada a acciones de promoción, protección, garantía y restablecimiento de derechos. En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Defensor de Familia es garante de derechos del adolescente y le asiste la obligación expresa consagrada en el artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente”. El defensor de Familia aparece como un interviniente más dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes, cumple con roles específicos y simultáneamente interviene en el ámbito de la prevención, protección, garantía y restablecimiento de derechos de los adolescentes; actúa pre-judicialmente, dentro de las diligencias que adelante la Policía de Infancia y Adolescencia y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes; tiene la obligación de garantizar los derechos del adolescente que presuntamente cometió hecho punible. En las mencionadas diligencias deberá verificar que no se vulneren sus derechos. El restablecimiento de derechos se concreta a través de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, las cuales deben adoptarse a través del procedimiento administrativo establecido en el artículo 96 y siguientes de la misma disposición legal pero tratándose de un adolescente sujeto activo del Sistema de Responsabilidad Penal, tales medidas solo pueden hacerse efectivas siempre y cuando sean compatibles con las que se apliquen con motivo de la actuación que se lleve a cabo por la comisión de un delito. En síntesis, el Defensor de Familia cumple una doble función en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que puede caracterizarse así: i) Como interviniente, tiene el deber de velar porque se respeten todas las garantías penales ordinarias, así como las establecidas especialmente en las normas internacionales y nacionales para la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley penal, de cara a la naturaleza protectora, pedagógica, restaurativa de las medidas; esto incluye, exhortar que se dé aplicación preferente al principio de oportunidad, el apoyo que presta
para efecto de definir la medida de protección a imponer, y el acompañamiento durante la ejecución de fa medida que, no obstante lo anterior, solo puede ser definida o modificada por la autoridad judicial correspondiente, y ii) Como autoridad administrativa, y en virtud de las funciones que le asigna la Ley 1098 de 2006, especialmente la señalada en el artículo 146, debe verificar los derechos y, en caso de vulneración, tomar las medidas de restablecimiento que sean pertinentes y razonables, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para lo cual debe comunicarse permanentemente y actuar coordinadamente con la autoridad judicial. Las medidas de restablecimiento y las sanciones deben complementarse entre sí, garantizando los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal. 2.4 El carácter residual del Defensor de Familia en la representación legal de niños, niñas o adolescentes en actuaciones judiciales o administrativas. La función residual del Defensor de Familia en las actuaciones judiciales o administrativas, se encuentra contemplada en el numeral 12 artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia al establecer que una de sus funciones es la dé representar a niños, niñas y adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas cuando carezca de representante o éste se encuentre ausente o incapacitado o sea el causante de la amenaza o vulneración de sus derechos. En este orden de ideas, el Defensor de Familia debe ejercer la representación de niños, niñas y adolescentes en actuaciones judiciales o administrativas cuando no se encuentre presente el representante legal, por lo que en
presencia dé éste no podrá admitirse su intervención.En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, frente a la intervención del Defensor de Familia en diligencias penales tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas estableció, “(...) Se entiende entonces que el rol del Defensor de Familia para estos específicos términos, esto es, la intervención en el proceso penal, es residual, de donde no puede actuar simultáneamente los representantes del menor, llámense padres o familiares, o el apoderado de víctimas, con el Defensor de Familia, toda vez que sería admitir la actuación de dos intervinientes especiales con idéntica pretensión, con las mismas facultades que la Ley 906 de 2004 les otorga y ejerciendo el mismo rol que debe ser asumido por uno solo de ellos, ya sea representantes legales directamente o a través de apoderado o por el Defensor de Familia, en orden a defender los derechos del menor víctima”.[4] Este carácter residual de intervención del Defensor de Familia, es también evidenciado en el Capítulo de Procedimientos especiales los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos, al respecto se establece: “Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informará de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca definitiva o
temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito”. Así las cosas, el Defensor de Familia tiene como función legal residual asistir a diligencias administrativas o judiciales en representación de niños, niñas o adolescentes cuando sus progenitores o representantes legales no se encuentren presentes o sean los causantes de la amenaza o vulneración de sus derechos. 2.5 Atención especializada para niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado o de uno o más delitos. Al respecto, el Código de la Infancia y la Adolescencia indica que: “El restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la Policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o, en su defecto, los inspectores de Policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales (artículo 51)”. Por su parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen Derechos Humanos también han fijado una serie de normas y principios en relación específica a la protección de las niñas y la adolescencia. En los tratados anteriormente referidos es común la obligación de los Estados en el cuidado del niño, quien debe ser reconocido como sujeto de derechos y al mismo tiempo sujeto de especial protección.
En igual sentido lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia en el título II, artículo 192 en el que hace referencia a cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos, y establece el procedimiento a seguir para el restablecimiento de sus derechos. “Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley". En los mismos términos dispone en el artículo 195 “Facultades del Defensor de Familia en los procesos penales. En los procesos penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña o adolescente, el Defensor de Familia podrá solicitar información sobre el desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes". Es así que los niños gozan de todos los beneficios y es obligación del Defensor de Familia atender y dar prioridad debido a su estado comprobado de vulneración de derechos. Como se advierte, dicha obligación de protección por parte del Estado debe reflejarse en todos los ámbitos en los cuales exista un determinado riesgo o se haya dado la efectiva vulneración de los derechos del niño. De esta manera, la obligación de protección semuestra mucho más evidente en situaciones de conflicto armado. No es para menos, la Corte Constitucional se
ha referido a la difícil situación que enfrentan los niños que son víctimas de reclutamiento por parte de grupos armados ilegales en general: "En situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos. El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a la confrontación armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación, entre otros. (...) en el interior de esos grupos la población infantil resulta siendo víctima de violencia y esclavitud sexual." En este sentido, frente a los niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados ilegales, la Corte Constitucional ha sostenido que tanto los funcionarios administrativos, como los judiciales que conozcan de la situación de éstos, están obligados a orientar sus actuaciones bajo el criterio de promoción del interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales. Así lo ratificó en la sentencia C-203 de 2005: "La participación del menor en el conflicto armado no justifica dejar de aplicar los criterios mencionados. Por el contrario, dada su condición de víctimas, se hace aún más necesario respetar el carácter prevaleciente de sus derechos y buscar asegurar el interés superior del menor”. Ahora bien, en el mismo sentido la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes que participan en el conflicto armado son víctimas del delito de reclutamiento forzado, y
conforme con ello, es obligación del Estado promover programas de reincorporación, que cumplan una finalidad tutelar, educativa y protectora; así se pronunció en la sentencia C-203 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(...) para la Corte resulta claro que la respuesta jurídico-institucional al problema de la desmovilización de menores combatientes ha de estar orientada hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora. Esta conclusión se deriva de mandatos genéricos y específicos a nivel internacional y constitucional: (i) por una parte, es obligación del Estado promover el interés superior, la protección especial y los derechos fundamentales de estos menores, en su condición de víctimas, particularmente vulnerables del conflicto armado y de un delito de guerra, y (ii) por otra parte tanto el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño como su Protocolo Facultativo y las diversas disposiciones del Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II obligan al Estado a adoptar programas destinados a resocializar, rehabilitar, educar y proteger a los menores que han estado afectados por el conflicto armado para así fomentar la eventual reincorporación de dichos menores a la vida civil ordinaria en sus comunidades de origen”. (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, en la misma sentencia este Alto Tribunal reseñó la doble condición de los niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado de víctima y victimarioy la premisa de que el Estado, conforme al mandato constitucional y los tratados y convenios internacionales que ha suscrito en materia de protección de los niños,
especialmente de aquellos involucrados en el conflicto armado, está obligado a procurar por todos los medios que los niños salgan de esta condición, se restablezcan sus derechos y sean beneficiarios de los programas de reintegración a la sociedad establecidos por el legislador, en este sentido indicó: “Ahora bien, para que el juzgamiento penal de los menores combatientes desmovilizados sea plenamente respetuoso de su status en tanto sujetos de protección jurídica reforzada, es indispensable que el proceso judicial en cuestión (i) se oriente hacia el logro de las finalidades resocializadoras, educativas, protectivas y tutelares que le corresponden a todo juzgamiento penal de menores, (ii) respete y materialice los deberes especiales del Estado en relación con los niños y adolescentes implicados, según se han reseñado en la presente sentencia tanto en su calidad de menores infractores, como de menores que han participado en el conflicto armado, y en tanto víctimas del reclutamiento forzoso, y (iii) se desarrolle sin perjuicio de que exista una cercana cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades administrativas del ICBF encargadas de desarrollar el proceso de protección resocializadora, al cual debe ingresar sin excepción todo menor combatiente desmovilizado”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).Es por esta razón que en el proceso de desvinculación y reintegración de niños y/o adolescentes, las autoridades tanto judiciales como administrativas, primordialmente, deben guiar su actuación por los criterios establecidos en las normas y principios contenidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales mencionados
anteriormente y tener en cuenta la obligación que existe por parte del Estado de garantizar la reintegración de los niños que han sido ilegalmente reclutados por los distintos grupos armados ilegales organizados al margen de la ley, para que estos logren superar las condiciones de vulnerabilidad consecuencia de la confrontación armada, según lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Esta interpretación se encuentra acorde con la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 3 incluye como víctimas del conflicto armado a los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. En el caso que el menor de edad sea víctima del conflicto interno armado, es importante mencionar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creó un programa para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de los grupos armados organizados; al margen de la ley, el cual busca a través de un modelo de atención especializada apoyar los procesos de restablecimiento de derechos en condiciones de equidad. Así lo establece el artículo 175 del Código de Infancia y Adolescencia, que indica la ruta jurídica de los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley, y establece que aquellos adolescentes que se desvinculen tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares, el cual se encuentra a cargo de los defensores de familia. En igual sentido, el ICBF, a través de la Resolución 6020 de 2010, aprobó el Lineamiento Técnico para el
Programa Especializado y Modalidades de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, en donde se particulariza la atención que se debe dar a éstos y las actuaciones que en garantía de sus derechos deben ser realizadas por la Defensoría de Familia que conozca de primera mane el caso de los niños, niñas y adolescentes en ésta situación. En todo caso, la autoridad competente (Defensor de Familia. Comisario de Familia o Inspector de Policía) abrirá el proceso de restablecimiento de derechos, de forma inmediata a conocimiento del hecho, mediante la expedición del auto de apertura de investigación, el cual debe ser motivado -de acuerdo con las circunstancias y las medidas de restablecimiento que se impongany verificado -en todos los casosel estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes consagrados en el Título Primero del Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Todas las actuaciones forman parte integral de una historia de atención. 2.6 La distribución interna de funciones y la colaboración para la prestación del servicio entre Defensorías de Familia. Si bien, los Defensores de Familia en general tienen la competencia y pueden conocer de todos los asuntos asignados en la ley; de conformidad con lo expuesto en precedencia, existen situaciones administrativas que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe coordinar para el correcto funcionamiento de las Defensorías de Familia en un mismo territorio, con la finalidad de prestar un servicio que garantice la colaboración armónica
entre Autoridades Administrativas en favor de niños, niñas y adolescentes, y sus familias. En este orden de ideas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para cualificar el trabajo de los Defensores de Familia, brindar una mejor atención al usuario y garantizar un efectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos garantista del debido proceso y del derecho a la defensa, ha distribuido internamente las funciones de esta autoridad administrativa de tal manera que no todos los Defensores de Familia conozcan de todas las funciones legales para la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Es así que, mediante Resolución No. 2859 de 2013, mediante la cual se reglamenta la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Zonal, establece la delegación de funciones al DirectorRegional ICBF y a los Coordinadores de los Centros Zonales ICBF para coordinar y controlar la prestación del servicio, en cada nivel jerárquico, de conformidad con las directrices impartidas por la Dirección General, al respecto consagró: “(…) la Dirección Regional tendrá las siguientes funciones: 1. Adelantar las actividades estrategias, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la Regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus Dependencias (…) funciones de los Centros Zonales: 1. Dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Centro Zonal dentro del marco de las normas y de los lineamientos de los niveles nacional y regional”. De conformidad con lo anterior, se precisa que por tratarse de la protección de niños, niñas y adolescentes, y de
un servicio público de bienestar a la familia, si bien las Defensorías de Familia de los Centros Zonales ICBF están organizadas según sus funciones no pueden excusarse para la colaboración armónica y proactiva entre éstas cuando por circunstancias de necesidad del servicio se requiera determinada diligencia judicial o administrativa en el mismo territorio, ya que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la corresponsabilidad entre Defensores de Familia subsume a las normalidades administrativas y legales. Así las cosas, el Director Regional ICBF y los Coordinadores de los Centros Zonales ICBF, desde cada nivel jerárquico, deben coordinar entre las Defensorías de Familia la correcta prestación del servicio y ordenar las acciones administrativas o técnicas a que hubiere lugar cuando por necesidad del servicio se requiera adelantar una diligencia judicial o administrativa en la misma jurisdicción con la finalidad de que se garanticen o restablezcan los derechos de niños, niñas o adolescentes, independientemente de la asignación de funciones interna de la Defensoría de Familia. Por lo anterior se precisa que, las Defensorías de Familia del ICBF que se encuentren en el mismo territorio deben colaborar entre sí cuando la necesidad del servicio, el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos lo amerite; como se explicó anteriormente esta decisión administrativa debe ser determinada por el Coordinador del Centro Zonal ICBF cuando se encuentren en el mismo Centro Zonal y en los demás casos por el Director Regional ICBF, de conformidad con el artículo 9 numeral 1º de la Resolución No.
2859 de 2013.
3. CONCLUSIONES Primero: El interés superior de los niños, niñas y adolescentes goza de una protección legal nacional e internacional, e implica la obligación para todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos de esta población, los cuales, son universales, prevalentes e interdependientes.
Segundo: La ley 1098 de 2006 define a la Defensoría de Familia y consagra sus funciones sin expresar clasificación alguna de Defensorías, es decir, legalmente no se puede entrever que existan distintas clases.
Tercero: El Defensor de Famili
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