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ICBF - Concepto 14148 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 14148 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 14148 DE 2009

(marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Paz de Aripo

ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. J-067 del 04 de marzo de 2009 < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.> En atención a la consulta del asunto relacionada con el caso de dos adolescentes XXX y XXX, nos permitimos precisar

lo siguiente:

I.   MOTIVO DE CONSULTA "Para contextualizarlo le queremos decir que hablamos del centro zonal de paz de ariporo y que estamos preocupados por la situación de dos adolescentes que tenemos bajo la medida de protección en este centro zonal, Ellas son XXX y XXX quienes están próximas a cumplir la mayoría de edad.

Para el caso de XXX se presenta a nivel cognitivo una inteligencia baja, lo que ha hecho que su proceso académico aunque ha sido constante desafortunadamente ha sido lento también, dado que hasta ahora se encuentra validando 6 grado. Para el caso de XXX por su desempeño escolar también existe un retraso en el aprendizaje, pues hasta ahora se encuentra validando el grado noveno. El motivo de la preocupación nuestra es que de cesar la medida de protección y dadas las características de personalidad que presentan las dos adolescentes, quedarían en serio riesgo, pues no cuentan con las habilidades

necesarias para defenderse por sí solas, sugerimos entonces prolongar la medida al menos mientras se diseña y lleva a cabo un proyecto de vida laboral con ambas; que de alguna manera equilibre la desventaja que tienen por tener el retraso cognitivo mencionado arriba, teniendo en cuenta que aunque su edad cronológica es de 18 años próximamente, su edad mental es de menos años y por tal motivo creemos que se puede pensar en la posibilidad de nuestra petición. En esa medida se nos hace prioritario un programa a nivel vocacional con ellas, por lo tanto queremos preguntarle qué programas existen a este nivel dentro del instituto, para que las jóvenes sean vinculadas dentro del mismo. Quedamos a la espera de su respuesta, para en esa misma medida además de tomar las medidas legales del caso, así también direccionar la intervención psicológica."

II.  ANÁLISIS JURÍDICO La Constitución Política de Colombia señala que el Estado deberá proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. [1] El artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño señala que "Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

La Ley 1098 de 2006 consagra que las personas menores de 18 años son sujetos titulares de derechos y que se entiende por niño o niña la persona entre los 0 y los 12 años, y por adolescente la persona entre los 12 y 18 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil. [2] La discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o

perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil. [2] La discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad, tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos e integrarse a la sociedad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral eneducación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. [3] En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF emitió el Lineamiento Técnico para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, aprobado mediante Resolución No. 2790 del 09 de julio de 2008, el cual señala que el Estado deberá garantizar el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral después de los 18 años en los casos de las personas con discapacidad en grado de dependencia severa. En relación con la protección especial de las personas que se encuentran en situación de discapacidad la Corte

Constitucional ha señalado lo siguiente: "La especial protección en favor de la población discapacitada no admite restricciones a sus derechos basadas en la edad 16. Esta corporación ha considerado que derechos fundamentales de la población con discapacidad como la educación o la salud no pueden verse restringidos por el factor edad. En efecto, se trata de sujetos de especial protección constitucional frente a quienes se tienen deberes particulares y a quienes se les prestará la atención que requieran a fin de cumplir los mandatos constitucionales de "previsión, rehabilitación e integración social", proveer un ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población, "la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran", así como la educación adecuada. Es así como la jurisprudencia constitucional ha hecho extensivos, beneficios propios de menores con discapacidad, a personas que se encuentran en igual condición, pero han alcanzado la mayoría de edad. En Sentencia T-920 de 2000, por ejemplo, esta corporación revisó los fallos proferidos dentro de la acción de tutela promovida en favor de un grupo de personas (en su mayoría menores de edad) que padecía parálisis cerebral y retardo mental y al cual el Seguro Social, sin previa explicación, decidió suspender el tratamiento integral que recibía para su rehabilitación. En dicha oportunidad, este tribunal concedió la protección invocada y ordenó reanudar la prestación del servicio en salud que recibían los beneficiarios. De igual manera, el amparo fue concedido frente a las personas mayores de edad que requerían el tratamiento. La Sala señaló que es suficiente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que

se encuentra la población con discapacidad psíquica, así como el deber de especial protección, para dispensar un trato igualitario a menores y mayores de edad que se encuentren en esta condición especial. (...) La protección especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales,  en circunstancias de debilidad manifiesta y que está "impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad " (negrillas ajenas al texto original). En una ocasión posterior, mediante Sentencia T-826 de 2004, la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de personas con síndrome de down y síndrome autista, quienes dejaron de recibir capacitación especializada a consecuencia de la terminación del contrato existente entre el municipio de Puerto Boyacá y la ONG que suministraba tal servicio a Las personas en cuyo nombre se promovió la acción constitucional; la vulneración de sus derechos se hacía aún más palmaria ante la imposibilidad, de parte de las entidades territoriales, de

brindar la adecuada atención en educación para esta población. La Corte nuevamente consideró que era inadmisible limitar el ámbito de aplicación de los derechos de la población en situación de discapacidad por la minoría de edad (...)". [4]

III. CONCLUSIONES Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el Lineamiento Técnico emitido por el ICBF y en la jurisprudencia señalada, para los casos donde las circunstancias lo ameriten y previo análisis, puede darse un alcance más amplio a la marcada y estricta redacción literal de la norma en relación con la aplicación del inciso final del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, que señala como obligación del Estado, garantizar la protección integral de los adolescentes mayores de 18 años que padezcan una discapacidad cognitiva severa profunda, con el fin de continuar garantizando los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de las adolescentes.

Si bien es cierto que las disposiciones normativas tanto de la Convención de los Derechos del Niño como de la Ley 1098 de 2006 se encuentran dirigidas para niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que cuando un adolescente llegue a la mayoría de edad sin haber culminado un proyecto de vida que le permita generar las condiciones necesarias para que pueda valerse por si mismo e integrarse a la sociedad y más aún cuando padece algún tipo de limitación mental, conforme a la reiterada jurisprudencia se concluye que las medidas de restablecimiento de derechos tomadas en favor de las adolescentes XXX y XXX han de hacerse extensivas hasta que su situación lo amerite.

En este orden de ideas, correspondería al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con los demás integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, seguir brindado los servicios de restablecimiento de derechos que requieren las adolescentes en mención, quienes están próximas a cumplir la mayoría de edad y no tienen lacapacidad aún de valerse por sí mismas. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. Artículo 13 , Constitución Política

2. Artículo 3 , Ley 1098 de 2006

3. Artículo 36 , Ley 1098 de 2006

4. Sentencia T-487 de junio 25 de 2007

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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