ICBF - Concepto 144 de 2014
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 144 de 2014
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2014
Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 144 de 2014 ICBF Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 144 DE 2014 (octubre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF10400/39768
MEMORANDO PARA: Directora de Protección ASUNTO: Consulta sobre la aplicabilidad del término “imputable o inimputable” para la población adolescente en conflicto con la ley.
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en
los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO En la actualidad el ICBF está elaborando en coordinación con otras entidades del SNBF la Ruta de Atención Integral para los Adolescentes del SRPA con Problemas de Salud (consumo de SPA y salud mental) donde se da aplicación a los términos “imputables e inimputables”, definiendo a los adolescentes en conflicto con la ley como imputable (mayores de 14 años y menores de 18 años y cuando éstos son menores de 14 años o siendo adolescentes padecen de algún tipo de discapacidad psíquica o mental como inimputables, por lo anterior, surge el siguiente interrogante: ¿Es procedente la aplicación de los términos de imputable e inimputable en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordará el tema analizando: 2.1. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.2. La finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.3. La inimputabilidad en el derecho penal. 2.4. Las penas y medidas de seguridad en el derecho penal. 2.5. Caso concreto. 2.1. El sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes Con la aprobación de la Convención Internacional sobre los derechos del niño por parte del Estado Colombiano, mediante la Ley 12 de 1991, se modifica la perspectiva de la infancia y adolescencia en Colombia, y se introduce una filosofía garantista y proteccionista, teniendo como horizonte el interés superior del niño, “En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social , los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.[1] Así las cosas, el Estado Colombiano vio la necesidad de armonizar su legislación interna con la Convención Internacional sobre los derechos del niño, por lo cual, el artículo 44 de la Constitución Política estableció los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, y una protección reforzada para éstos, en este mismo sentido, el Código de Infancia y Adolescencia,[2] consolida la protección integral para niños, niñas y adolescentes, estableciendo principios rectores como son la naturaleza e interpretación de las normas, el interés superior del niño, niña y adolescentes, la corresponsabilidad de la familia la sociedad y el estado, y la prevalencia y exigibilidad de derechos de niños, niñas y adolescentes. Bajo esta premisa se constituye en Colombia el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes como “el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible”.[3]Con respecto al procedimiento judicial aplicable para los adolescentes el Código de Infancia y Adolescencia estableció en su artículo 144 que salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en ese Código, el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá por las normas consagradas en
la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. Así las cosas, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes propone un cambio de paradigma en el sistema jurídico penal para los menores de edad que implica transformaciones institucionales y comportamentales para desarrollar su naturaleza y armonizar la oferta institucional, haciendo prevalecer una nueva comprensión de los niños, niñas y adolescentes como sujetos responsables de derechos y ciudadanos activos; así como la familia, la sociedad y las instituciones como actores corresponsables de este ejercicio. 2.2. La finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene como finalidad la aplicación de un proceso penal pedagógico, específico y diferenciado respecto al sistema de adultos, garantizando así una justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño por parte del adolescente, teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, acorde con el principio de protección integral. En éste sistema la sanción impuesta al adolescente no tiene una finalidad retributiva sino pedagógica. Su ejecución debe contribuir a la formación de un ciudadano responsable, razón por la cual, el sentido de la sentencia y la imposición de la misma sanción no tienen otra finalidad, que restablecer sus derechos vulnerados y su inclusión social, por lo anterior los Jueces tienen en cuenta las condiciones particulares y diferenciales de cada Adolescente, como del conflicto, con el fin de favorecer la finalidad pedagógica, protectora y restaurativa del
sistema, contando con la corresponsabilidad de la familia. Los adolescentes en conflicto con la ley penal gozan de la misma protección a la que tienen derecho todos los niños, las niñas y los adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y en tal virtud, el Defensor de Familia conserva la potestad para dictar las medidas de protección que considere pertinentes para lograr la protección o el restablecimiento de los derechos de los adolescentes, y adicionalmente, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los fines propios del sistema de justicia penal especial y diferenciado incluyendo la observancia de las garantías penales establecidas en la constitución y en la ley, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso, el indubio pro reo, la prevalencia de la aplicación del principio de oportunidad entre otros. En este mismo sentido, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene un carácter sistémico y mixto, ya que no comprende un solo sector o entidad sino que implica el concurso de diferentes ramas del poder público, sectores institucionales y niveles de gobierno. Al no referirse exclusivamente a un proceso judicial, no se limita a la administración de justicia para adolescentes sino también a la verificación y restablecimiento de sus derechos aunque tenga la calidad de presunto victimario y sin perjuicio de las sanciones que le imponga el juez o su absolución, según el caso; por lo cual el Código de Infancia y Adolescencia, desde una perspectiva del interés superior de adolescente, establece la necesidad de verificar sus derechos desde el inicio del proceso y de ser necesario su restablecimiento.
Es por lo anterior que, una vez concluida la sanción, la expectativa del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es que el adolescente haga un ejercicio responsable de su ciudadanía y de su vida individual, familiar y de relaciones sociales. 2.3. La inimputabilidad en el derecho penal. El fundamento constitucional de la inimputabilidad en Colombia se encuentra consagrado en los artículo <sic> 1o y 13o de nuestra Constitución Política, donde se consagran los principios de dignidad humana e igualdad, estableciendo la prohibición de un trato igual, en materia punitiva, entre las personas que pueden comprender la ilicitud de su comportamiento (imputable) y aquellos individuos que no pueden hacerlo (inimputable).Para abordar el tema de la inimputabilidad primero es necesario definir el concepto de imputabilidad, al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “los imputables, (…) son las personas que al momento de realizar el hecho punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no solo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluya la responsabilidad objetiva en materia punitiva”.[4] Así las cosas, la imputabilidad implica la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de una persona consiente de la ilicitud de su acción, por lo cual es responsable penalmente y acreedor a una pena. La inimputabilidad es definida por el Código Penal, Ley 599 de 2000, como “quien en el momento de ejecutar la
conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este sentido la Corte Constitucional ha consagrado: “el estatuto prevé un régimen distinto para los imputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación tutela y rehabilitación”[5]. Negrillas y subrayado fuera de texto. Conforme lo anterior, la inimputabilidad implica la realización de una conducta punible por parte de una persona que al momento de cometer el ilícito no comprendía que el mismo era contrario a la ley ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, por lo cual, su conducta es típica y antijurídica pero no culpable, y a causa de ello es responsable penalmente pero no se hace acreedor a una pena sino a una medida de seguridad con la finalidad de lograr una rehabilitación y protección. 2.4 Las Penas y Medidas de Seguridad. Las Penas y Medidas de Seguridad son dos regímenes de responsabilidad penal, los cuales, buscan evitar que
quienes cometieron un hecho punible reiteren su conducta e implican una restricción de derechos derivada de la comisión de un hecho punible; su fundamento constitucional se encuentra consagrado en los artículos 1, 13 y 28 de la Constitución Política al consagrar que las penas y medidas de seguridad son sanciones imprescriptibles aplicables a aquellos en igualdad de condiciones ante la ley penal y a aquellos en desigualdad manifiesta, respectivamente. La principal diferencia entre las penas y las medidas de seguridad son las personas acreedores de las mismas, por cuanto, las penas son para las personas imputables, es decir, quienes comprenden la ilicitud de su conducta y las medidas de seguridad son para los inimputables, es decir, aquellas personas que al momento de cometer el ilícito no comprendían que el mismo era contrario a la ley, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. En este mismo sentido, si bien las penas y las medidas de seguridad tienen como objeto evitar que quienes cometieron un hecho punible reiteren su conducta, también tienen unas finalidades intrínsecas, propias y especiales teniendo en cuenta su población a atender; es así que la finalidad de la pena es retributiva y resocializadora, por cuanto, pretende que el condenado pague por su actuar pero al mismo tiempo tome conciencia del hecho delictivo y no vuelva a incurrir en éste, en tanto que, la medida de seguridad pretende un tratamiento de rehabilitación y una prevención especial para aquellas personas con inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.
Finalmente, transcribimos el siguiente aparte jurisprudencial donde la Corte Constitucional establece las diferencias entre las penas y las medidas de seguridad.“Las penas y medidas de seguridad tienen también diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son idénticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad retributiva, de la cual están desprovistas la <sic> medidas de seguridad, pues sería contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP arts 1, 16 y 28) castigar sobre la base de la retribución a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad, esta Corte señaló que éstas “no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios. Y con base en esos criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más allá
del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona. Por ello, la imposición de términos mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situación propia de los inimputables”.[6] 2.5 Caso concreto La Constitución Política[7] y el Código Penal[8] establecen directrices claras sobre las personas que están en desigualdad manifiesta por su condición mental y sus consecuencias al realizar la comisión de un delito. El artículo 33 del Código Penal define la población inimputable para la ley penal, estableciendo que lo es la persona que en el momento de ejecutar una conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. Y con respecto a los menores de 18 años se consagra en el mismo artículo, que estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Por lo anterior, debe partirse de la premisa que los menores de 18 años no son juzgados penalmente como personas mayores de edad, si ello fuera así, estarían sometidos al mismo régimen penal de los adultos, es por lo anterior, que en el mismo artículo 33 del Código Penal, referente a las personas inimputables, se estableció la necesidad de crearles a los adolescentes un Sistema de Responsabilidad Penal Especial teniendo en cuenta su condición mental, toda vez, que su capacidad de decisión y raciocinio se encuentra en desarrollo. Así las cosas, con la Ley 1098 de 2006 se crea un sistema penal pedagógico, específico y diferenciado respecto
al sistema de adultos, teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, acorde con el principio de protección integral y el interés superior del menor de 18 años. Si bien el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, se rige por el procedimiento penal para adultos, tiene unos principios rectores que lo hacen especial y lo diferencian en su esencia al tratar a seres humanos en etapa de desarrollo y formación. Dentro de la misma normativa, Código de la Infancia y la Adolescencia,[9] se establecieron reglas para determinar qué población menor de 18 años iba a ser sujeto de este Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, por lo cual, se consagró que los menores de 14 años no iban a ser juzgados penalmente ni los adolescentes con problemas de discapacidad psíquica o mental. No obstante, la anterior disposición no puede interpretarse en el sentido de que los menores de 18 años y mayores de 14 son imputables ante la ley penal y que las otras dos poblaciones especiales menores de edad solo son las inimputables, por cuanto, se trata de un sistema penal especial para personas inimputables como lo es todo menor de 18 años. Nótese adicionalmente, que en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el Capítulo del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no se hace alusión a los términos de imputables e inimputables, porcuanto, no fue el querer del legislador hacer esta diferenciación. En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que para la imputación de responsabilidad penal para menores de
18 años, se parte de la directriz establecida en el artículo 33 del Código Penal referente a las personas inimputables. Otro argumento adicional que refuerza la presente interpretación, es el hecho de que a las personas imputables solo se les imponen penas y a las inimputables medidas de seguridad, al respecto se precisa que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no impone penas a los adolescentes sino solo sanciones por ser menores de 18 años. Por las consideraciones anteriores consideramos que no es procedente realizar la distinción de adolescentes imputables e inimputables en la Ruta de Atención integral para los Adolescentes del SRPA con Problemas de Salud.
3. CONCLUSIONES Primero: El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes pretende la aplicación de un proceso penal pedagógico, específico y diferenciado respectó al sistema de adultos, garantizando una justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño por parte del adolescente y teniendo como principio rector de las autoridades judiciales la aplicación preferente del principio de oportunidad, acorde con el principio de protección integral.
Segundo: El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no hace ningún tipo de distinción de menores de edad imputables e inimputables, por cuanto, se parte de la directriz establecida en el artículo 33 del Código Penal referente a las personas inimputables, por lo cual, consideramos que no es procedente realizar la distinción de adolescentes imputables e inimputables en la Ruta de Atención Integral para los Adolescentes del SRPA con
Problemas de Salud. El presente concepto[10] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Convención Internacional de los derechos del niño, artículo 3o.
2. Ley 1098 de 2006
3. Ley 1098 de 2006, artículo 139.
4. Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett
5. Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Linett
6. Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett7. Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 13 y 28.
8. Ley 599 de 2000. Artículos 33, 69 y siguientes.
9. Ley 1098 de 2006. Artículo 142. 10. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de
orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
ISBN : 978-958-98873-3-2
Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023
Última actualización: Control de versiones logo logo co
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
ISBN : 978-958-98873-3-2
Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023
Última actualización: Control de versiones logo logo co
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.
Código Postal: 111061
NIT: 899999.239-2
Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación. @ICBFColombia icbfcolombiaoficial ICBFColombia ICBFInstitucionalICBF Contacto
Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.
Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.
Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.
Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso
Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo