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ICBF - Concepto 148 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 148 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
SRPA
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 148 DE 2014 (octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF10400/254400

MEMORANDO PARA: Coordinadora Jurídica ICBF Regional Valle ASUNTO: Consulta sobre la presencia del Defensor de Familia en la diligencia de aprensión enflagrancia de un adolescente en el momento de la comisión de un delito.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, de

conformidad con la solicitud del Defensor de Familia XXX del Centro Zonal Tuluá ICBF, en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe estar presente el Defensor de Familia en la diligencia de aprensión en flagrancia de un adolescente que estaba en la comisión de un delito?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Se abordara el tema analizando: 2.1. Presencia del Defensor de Familia en todas las actuaciones que involucren al adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.2. La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. 2.3. La atención permanente de las Defensorías de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2.4. Caso concreto. 2.1 Presencia del Defensor de Familia en todas las actuaciones que involucren al adolescente en el Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolescentes. El artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el Defensor de Familia debe estar presente en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio acompañando al adolescente y verificando la garantía de sus derechos, ésta disposición implica la disponibilidad de la Autoridad Administrativa para efectuar diligencias administrativas y judiciales en favor de los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal cuando el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes lo requiera. Al respecto la Corte Constitucional consagró: “Visto el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, se evidencia que las facultades del defensor de familia respecto del sistema de responsabilidad para adolescentes, se contraen a

acompañar al adolescente para verificar que se le estén garantizando sus derechos, a su vez, en el artículo 163-8 se reitera esa obligación y agrega que también puede tomar medidas “para su restablecimiento”, en el parágrafo primero del artículo 177 se le impone el deber de asegurar que en cumplimiento de cualquiera de las sanciones previstas por la citada ley, el adolescente esté vinculado a un sistema educativo, y finalmente, en el artículo 189 se indica que en caso de ser declarado responsable el adolescente, allegará un estudio en el cual por lo menos contenga la “situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para la imposición de la sanción”(1). Así las cosas si es aprendido <sic> un adolescente en flagrancia por la comisión de un delito en jornada no laboral, el Defensor de Familia asignado debe estar en disposición de asistir de manera inmediata a todas las diligencias preliminares propias del proceso penal, lo cual, de conformidad con el Estatuto del Defensor de Familia implica “verificación de la existencia del acta de derechos del aprendido, apertura y diligenciamiento de la historia de atención, recibo del acta de verificación de buen trato por las autoridades policivas que lo aprendieron, entrevista psicosocial inicial, verificación de la garantía de derechos y medidas administrativas iniciales de ser necesario para el restablecimiento de derechos del adolescente”(2). 2.2 La obligatoriedad de las decisiones proferidas por la administración de justicia.Colombia es un estado social de derecho, con autonomía e independencia entre sus ramas del poder público, esto

es, rama legislativa, rama ejecutiva y rama judicial. La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 228, que la administración de justicia es una función pública y que sus decisiones son independientes, y su funcionamiento desconcentrado y autónomo. A su turno, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5o, establece que “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Conforme lo anterior, ninguna entidad pública o judicial puede decidir o insinuar al Juez competente como fallar sus providencias, toda vez que, éste es independiente y autónomo en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las decisiones proferidas por la administración de justicia no solo deben ser respetadas sino que son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, es así que su incumplimiento puede generar no solo consecuencias pecuniarias, sino también disciplinarias, de arresto y hasta penales, al respecto, es necesario enunciar las siguientes sanciones consagradas en el ordenamiento jurídico: "Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. Poderes Disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a

los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…)” “Código Penal. Artículo 454. Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Código Disciplinario Único. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido (….) 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.” 2.3 La atención permanente de las Defensorías de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El artículo 87 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la atención permanente y continua de las Defensorías de Familia con la finalidad de asegurar la protección y el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual, el Estado debe garantizar los mecanismos que se requieran para su cumplimiento; lo anterior implica la atención en horario no laboral y en todo caso la disponibilidad de una Defensoría de Familia las 24 horas del día.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante regulaciones internas, como son la Circular 012 de 2009 (quinta fase), la Circular 016 de 2010 (sexta fase) y las Resoluciones 2859 y 8000 de 2013, ha organizado el esquema de trabajo para la atención permanente de las Defensorías de Familia, de esta manera consagró directrices para que cada Director Regional ICBF organice en su respectiva jurisdicción la coordinación y control de las disponibilidades. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta e rol desempeñado por el Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia, laAutoridad Administrativa debe estar en todas las actuaciones del proceso penal –desde la indagación hasta el juicio-, lo cual implica en algunas ocasiones actuaciones administrativas o diligencias judiciales por fuera de la jornada laboral, como ejemplo, la verificación de la garantía de derechos de los adolescentes aprendidos en flagrancia y la asistencia a la audiencia de legalización de la aprensión. Finalmente, debe tenerse en cuenta que una Defensorías de Familia no puede negarse a prestar el servicio cuando sea requerido, toda vez que, están de por medio derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y prima el interés superior y la protección integral de éstos. 2.4. Caso concreto. Las disposiciones del Código de Infancia y la Adolescencia, con respecto al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, establecen la imperiosa necesidad de que el Defensor de Familia esté presente en todas las actuaciones que involucren al adolescente en conflicto con la ley penal, dicha actuación debe iniciarse desde el

momento mismo en que el menor de 18 años es aprendido en flagrancia en la comisión de un delito, caso en el cual la autoridad policiva debe dar aviso inmediato al Defensor de Familia, con la finalidad de que éste verifique la existencia del acta de derechos del aprendido, reciba el acta de verificación de buen trato por las autoridades policivas que lo aprendieron, se realice una entrevista psicosocial inicial por parte del equipo de la Defensoría de Familia, la verificación de la garantía de derechos inicial y las medidas administrativas iniciales de ser necesario para el restablecimiento de derechos del adolescente. Por otra parte, el consultante manifiesta no estar de acuerdo con las decisiones proferidas por las instancias judiciales; al respecto debe informársele que las providencias o medidas proferidas por los jueces, por disposición constitucional y legal, son de obligatorio cumplimiento tanto para particulares como para servidores públicos, por cuanto son la rama del poder público en Colombia encargada de administrar justicia y su incumplimiento o desacato genera sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias. Las Defensorías de Familia deben tener una atención permanente y continua en el servicio con la finalidad de asegurar la protección y el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual, los Directores Regionales ICBF deben organizar las disponibilidades de Defensorías de Familia, de conformidad con las Circulares 012 de 2009 (quinta fase), 016 de 2010 (sexta fase) y las Resoluciones 2859 y 8000 de 2013. El presente concepto(3) no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de

conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 30645, 4 de marzo de 2009. M. P. María del

Rosario González de Lemos.

2. Resolución 652 de 2011, Estatuto del Defensor de Familia.

3. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiereprecisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa,

la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad (…) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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