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ICBF - Concepto 1637 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 1637 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 1637 DE 2009

(diciembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/000845

MEMORANDO

PARA: Directora Financiera

ASUNTO: Concepto sobre el procedimiento para la depuración y castigo de la cartera de aportes parafiscales de mínima cuantía.

De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto relacionado con las alternativas para la depuración y castigo de obligaciones de mínima cuantía registradas en la cartera del ICBF, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente, habiendo tenido en cuenta la alternativa sugerida en el concepto emitido por Zarama & Asociados Consultores S.A., y con fundamento en los artículos 25 del C.C.A. y 5 o, numeral 4o, del Decreto 3264 de 2002, esta

Oficina responde:

1. TEMA DE CONSULTA Se solicita que se conceptúe sobre las posibles alternativas para depurar y castigar las obligaciones de mínima cuantía registradas en la cartera del ICBF junto con la indicación de los posibles procedimiento y acto administrativo que las viabilizarían, habida cuenta de que el cinco por ciento (5%) de la cartera de aportes parafiscales corresponde a valores inferiores a $2.480.000.oo, equivalentes al 72% del volumen total de deudores del Instituto y cuya recuperación representa un mayor costo para la Entidad.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera sintetiza el marco normativo aplicable al caso bajo estudio y la segunda estudia el sustento jurídico existente para proceder con el castigo de los menores valores que tiene el ICBF a su favor, para concluir que dentro de las normas tributarias existentes y la legislación complementaria, y en aras de evitar una gestión fiscal antieconómica, ineficaz e ineficiente el Instituto podría buscar depurar dichos rubros de acuerdo con los procedimientos que dichas normas determinan. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 820 del Estatuto Tributario. 2.2. VIABILIDAD DE CASTIGO DE SALDOS MENORES Habiendo sido otorgada la jurisdicción coactiva a ciertas entidades públicas por la Ley 1066 de 2006, [1] el parágrafo segundo del artículo 5 o de esa Ley prevé que en virtud de la facultad otorgada en el artículo 820 del Estatuto Tributario a los administradores de impuestos para suprimir las deudas no respaldadas en activos y que son de difícil cobranza, en los casos en que el deudor hubiere muerto sin dejar bienes o cuando se trate de deudas sin respaldo alguno con anterioridad de más de cinco años , [2] se puede entender como jurídicamente viable la remisión y la supresión de la contabilidad y de la cuenta corriente, obligaciones cuya cuantía no exceda de un tope mínimo

establecido . [3] De tal manera, el Estado colombiano a través de sus instituciones no renuncia a su deber de cobro coactivo de acreencias fundadas en títulos ejecutivos y que se encuentran en mora de ser cumplidas, sin embargo; tales entidades (entre ellas el ICBF) establecen el valor definitivo de la acreencia mediante la denominada Resolución de Cobro que es la base de la facultad para actuar en procesos coactivos. Aún más, el Instituto en dicho título ejecutivo tiene el soporte para el cobro de la obligación que, de no ser asumida por el deudor, incrementará sus saldos hasta el momento de su pago. Todo en el entendido de que la Ley 1066 dejó por fuera de la facultad de las entidades públicas la aplicación del inciso tercero del artículo 820 del Estatuto Tributario. Así las cosas y en términos generales, para la terminación de los procesos de cobro coactivo en los casos en los que el deudor muerto no deja bienes que respalden la acreencia o de deudas que quedan sin respaldo patrimonial y cuya antigüedad supera los cinco (5) años, y la cancelación de menores valores como saldos por intereses o capital, se podría utilizar uno de los siguientes procedimientos:a. En el caso de registros de cuentas por cobrar, cuya existencia la respalda un título ejecutivo, que para el caso del ICBF es la Resolución de Cobro, se acciona con el proceso de Cobro Coactivo que al ser finalizado conlleva el pago de la obligación y la consecuente cancelación y supresión de los registros y cuentas corrientes del contribuyente. [4]

Si por error la entidad registra saldos por intereses o capital de cuantías menores en los asientos contables, su cobro no es conducente, mucho menos la iniciación de un proceso coactivo, y es deber de aquélla cancelar dichos registros. b. Por otra parte, si las cuentas por cobrar son producto de saldos de intereses que se van incrementando y causando contablemente día a día, hasta cuando se pague [la obligación] por el deudor, previa expedición de la Resolución donde conste su valor real, el ICBF puede registrar en su contabilidad un valor estimado y, una vez se cancele la deuda con base en el valor que la Resolución establezca, se podrá ajustar la diferencia entre el valor estimado y el valor real, sin ningún otro procedimiento especial y sólo como una labor puramente contable . La Entidad podría entonces tomar una decisión administrativa tendiente a dejar registrado en su contabilidad el valor real de las obligaciones debidas y el pago de la misma . [5] Más allá de las consideraciones de la práctica contable, el fundamento para tomar una decisión en el sentido anotado reside la ineficacia y efecto claramente antieconómico que conllevaría seguir un proceso coactivo de cuantías mínimas dado que los recursos dispuestos a la recuperación de dicha cartera superarían los montos por recuperar dentro de procesos administrativos de tal naturaleza. No obstante el efecto práctico respecto de la cancelación de registros de obligaciones a favor del Instituto, ello no comporta un detrimento de su patrimonio en los términos de la Ley 610 de 2002, puesto que es precisamente la producción de una gestión fiscal antieconómica la que se pretende prevenir o

evitar. [6] Es necesario que el Instituto defina, mediante la política de recaudo que determine la Dirección Financiera, estándares de recaudo y fiscalización que les permitan a los servidores que desarrollan tal labor establecer si el cobro de dichas acreencias es inane o si amerita su fiscalización y posterior cobro de acuerdo con el análisis técnico que haga esa área de la relación costo-beneficio del proceso de fiscalización, así como de un promedio del costo del proceso de cobro coactivo que establezca esta Oficina, para que no se sigan acumulando procesos por valores que resultan administrativamente ineficientes y antieconómicos en su recaudo y cobro.

3. CONCLUSIÓN Esta Oficina concluye que, respecto de los saldos menores o de menor cuantía cuyo cobro generaría una gestión fiscal antieconómica, existe la facultad de castigar contablemente su existencia dentro de los parámetros legales expuestos, en razón de la relación costo-beneficio que permitiría establecer la inviabilidad de procurar una recuperación de dicha cartera por los medios procesales existentes, dado que el costo de los trámites sería mayor al de los saldos a ser recuperados.

Adicionalmente, sería recomendable que se generara una política en la que el Instituto determinara cuándo el cobro de una acreencia parafiscal es inane y no amerita un desgaste institucional por estar constituidos por valores inferiores a los costos de su fiscalización y exigencia por vías judiciales. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. LEY 1066 DE 2006. Artículo 5 o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

2. Zarama & Asociados Consultores S.A. Concepto DOC 09 - 1128 dirigido a la Coordinadora del Grupo de Contabilidad el 30 de octubre de 2009.

3. Ibíd.

4. Ibíd.5. Ibíd.

6. LEY 610 DE 2000. Artículo 6 . DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,

disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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