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ICBF - Concepto 16498 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 16498 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 16498 DE 2009

(abril 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

PARA: Profesional Universitario

ASUNTO: Su comunicación vía correo electrónico de 2 de marzo de 2009

De manera atenta, con relación a su correo electrónico de fecha 2 de marzo del presente año, en el cual manifiesta su inconformidad con el trámite dado por la Oficina de Control Interno Disciplinario a unos anónimos, señalando como caso particular la Indagación Preliminar No. 293/2008, esta Oficina Jurídica, previo el análisis de la normatividad vigente, se permite contestar en el siguiente sentido:

1.  TEMA DE CONSULTA Se envía comunicación vía correo electrónico en la cual se manifiesta la preocupación por "las indagaciones preliminares y/o investigaciones que abre y adelanta la Oficina de Control Interno Disciplinario, con simples anónimos a sabiendas que la ley y la jurisprudencia señala que se rechazan las denuncias sin fundamento o temerarias" (...) y que "no existen garantías a favor del implicado, pues esta situación se presta para el manejo de pruebas especialmente las testimoniales".

Se solicita además que se haga la correspondiente consulta al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario para evitar que se cometan "errores procedimentales" y el consecuente "desgaste de dicha Oficina".

2.  ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera recoge el conjunto normativo aplicable a la consulta presentada y

la segunda se refiere al manejo que hace el ordenamiento disciplinario de los anónimos como eventual fuente de investigaciones y la necesidad de que éstas se fundamenten en elementos probatorios sólidos allende los simples anónimos. Esto para concluir que en el caso estudiado no sólo habría que allegar elementos probatorios que acompañen el anónimo existente para darle credibilidad  a  la  denuncia y la necesidad de fortalecer el conocimiento de las Regionales y las Seccionales sobre el manejo de los anónimos, para lo cual se está programando una capacitación en la materia. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE La materia de la consulta corresponde al derecho disciplinario enmarcado por la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único en su artículo 69,[1] los artículos 38 de la Ley 190 de 1995,[2], 27 de la Ley 24 de 1992 [3] y 81 de la Ley 962 de 2005.[4] 2.2. LOS ANÓNIMOS Y SU MANEJO ANTE EVENTUALES QUEJAS DISCIPLINARIAS El marco normativo señalado, por regla general, no admite los anónimos como fundamento para dar origen a investigaciones disciplinarias, en aras de la efectividad y eficiencia en la administración de justicia. De manera excepcional, el Código Disciplinario Único en su artículo 69 acepta la atención de denuncias anónimas cuando éstas se encuentran respaldadas por medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que

permitan adelantar la actuación de oficio y que garanticen la seriedad y la utilidad de la investigación y a la vez eviten el congestionamiento del control disciplinario y penal. La discrecionalidad reglada del funcionario que actúa en materia disciplinaria debe someterse a las exigencias del mismo ordenamiento jurídico basada en la racionalidad, la razonabilidad y la credibilidad de las denuncias que se reciben. De lo contrario, la base de una investigación por anónimos sin más, es frágil y no es de recibo por parte de la administración de justicia. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido los anónimos, en cuanto fuente de quejas para eventuales investigaciones disciplinarias o penales, como carentes de idoneidad para promover una actuación.[5] Para el caso que se consulta, es plenamente aplicable esta regla general de admisibilidad de las denuncias serias y basadas en fundamentos sólidos y de inadmisibilidad de las que son infundadas u originadas en anónimos, si, como lo dice el peticionario, no existen más elementos probatorios que respalden al denunciante desconocido.3. CONCLUSIÓN Las denuncias originadas en anónimos no son de recibo en los procesos disciplinarios o penales salvo precisas excepciones en las que existan fundamentos probatorios sólidos que fortalezcan el decir de tales anónimos, de acuerdo con las normas del Código Disciplinario Único y de las Leyes 24 de 1992, 190 de 1995 y 962 de 2005. Es por esto que la Oficina Jurídica ha dado traslado de [a comunicación del doctor Sampayo Vergara a la Oficina de

Control Interno Disciplinario del Instituto, habida cuenta la competencia funcional y la naturaleza del asunto, señalando el caso particular de la Indagación Preliminar No. 293/2008 para que sea tenido en cuenta el elemento destacado por el peticionario. De igual manera, esta Oficina ha tomado atenta nota de las inquietudes del peticionario y se encuentra programando una capacitación en la modalidad de videoconferencia para tratar el tema de los anónimos, cuya fecha de realización será comunicada con oportunidad a las Regionales y Seccionales del ICBF. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. LEY 734 DE 2002. ARTICULO 69 . La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente

sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual es/e la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.  Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. (Subraya fuera de texto).

2. LEY 190 DE 1995. ARTÍCULO 38 - Lo dispuesto en el artículo 27 numeral lo de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.

3. LEY 24 DE 1992. ARTÍCULO 27 . Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:1.Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.2.Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la

Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.3.La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.4.Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la  identidad del quejoso, salvo las excepciones legales. (Subraya fuera de texto).

4. LEY 962 DE 2005. ARTÍCULO 81 . Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (Subraya fuera de texto).

5. Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Trivino.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar ISBN 978-958-98873-3-2Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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