ICBF - Concepto 17336 de 2009
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 17336 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 17336 DE 2009
(abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia ICBF Regional Guajira
ASUNTO:
Consulta. En atención a la consulta realizada vía correo electrónico, damos respuesta en los siguientes términos:
1. CONSULTA “ ¿Es la autorización del defensor un motivo de adopción, cuando no está como tal, sino como una función de este servidor? - Como definir una situación de entrega directa para adopción a personas que no tienen parentesco y aparecen dentro del proceso, si la ley no permite estas entregas? si efectivamente la familia tiene la niña y desea legalizar esta situación?"
2. ANÁLISIS JURÍDICO y CONCLUSIONES El Código de la infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006regula en los artículos 61 a 78 , 107 , 108 y 123 a 132 lo concerniente a la adopción de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 en relación con las funciones del Defensor de Familia en el numeral 15 dispone que le corresponde autorizar la adopción en los casos previstos en la ley, y el inciso tercero del artículo 66 de la misma ley prevé que a efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, caso en el cual el Defensor está facultado para autorizar la adopción del niño, niña o adolescente. En materia de adopción no existe norma alguna vigente que determine la entrega directa de un niño, niña o adolescente como una forma de adopción, esta medida de restablecimiento de derechos debe estar acorde con el sentido de las normas legales y constitucionales que regulan la materia y que se plasman en el "Código de la Infancia y la Adolescencia". Es importante tener en cuenta que la Ley 1098 de 2006 dispone en el artículo 67 que el Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos, además, que si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo. Examinado el texto de la consulta deducimos que lo que se pretende es resolver la situación de un niño, niña o adolescente que se encuentra bajo el cuidado de una persona que no tiene ningún tipo de parentesco con él, y que desea realizar el proceso de adopción, para lo cual y dadas las circunstancias del caso, es preciso tener en cuenta que: En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, podrá ordenar: (i) como medida provisional en favor del
niño, niña o adolescente, la ubicación inmediata en el medio familiar de la persona que desea realizar el proceso de adopción, esto en la modalidad de Hogar Amigo, previo el cumplimiento de los requisitos legales; (ii) la citación de los padres del niño, niña o adolescente con el fin de que se hagan parte dentro del proceso y de ser el caso, libre y voluntariamente otorguen su consentimiento para dar en adopción a su hijo, consentimiento que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, cuando se encuentre en firme el consentimiento deberán enviarse las diligencias a la Oficina de Adopciones del ICBF Regional que corresponda, para continuar con el trámite administrativo de adopción; (iii) de ser procedente, autorizar la adopción del niño, niña o adolescente; (iv) las demás pruebas que se consideren necesarias para el caso en particular. En caso de ignorarse la dirección de los padres del niño, niña o adolescente, la citación deberá realizarse mediante publicación en la página de Internet del ICBF por un término no inferior a cinco (5) días y por transmisión en un medio masivo de comunicación. [1]Surtido el trámite establecido en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, deberá resolver la situación legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso, declarando la vulneración de derechos o en adoptabilidad, en este último evento ordenando como medida definitiva de restablecimiento de derechos la contenida en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y en consecuencia iniciar los trámites de adopción, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos que establece la ley para los adoptantes.
del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y en consecuencia iniciar los trámites de adopción, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos que establece la ley para los adoptantes. Es claro que la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, es un paso previo que se centra sobre sus condiciones en su entorno social y familiar y que opera a manera de requisito condición para que el Juez de Familia competente pueda decretar su adopción. Quedan así, delimitadas perfectamente las competencias entre Juez y Defensor de Familia en materia de adopción. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. Artículo 102 Ley 1098 de 2006
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)