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ICBF - Concepto 17426 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 17426 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 17426 DE 2009

(abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

PARA: Secretaria del Comité de Adopciones ICBF Regional Boyacá

ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. J-074 del 05 de marzo de 2009

De manera atenta y en atención a la consulta del asunto, relacionada con la competencia subsidiaria del Comisario de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es necesario precisar lo siguiente:

I.    MOTIVO DE CONSULTA “1. Las funciones y competencias del Comisario de Familia en los procesos de responsabilidad penal con los NNA.

2. Con relación al art. 7 de la Ley 4048 de 2007 (Sic) relacionada a la actividad del Comisario o en su defecto del Defensor de familia en los procesos penales contra adolescentes,  cual debe estar presente cuando no concurren las dos autoridades pero sí existe en ese Centro Zonal defensor?

3. Cuál autoridad administrativa debe de concurrir a las audiencias, si el Comisario del Municipio realizó verificación de derechos y atendió al joven desde el momento de su aprehensión?

II.  ANÁLISIS JURÍDICO Son funciones del Defensor de Familia: (i) asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el Juez Penal para adolescentes; [1] (ii) acompañar al adolescente en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio, y verificar la garantía de sus derechos dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. [2] El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 dispone que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones

Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. [2] El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 dispone que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones consagradas en dicha ley serán cumplidas por el Comisario de Familia, con excepción a la declaratoria de adoptabilidad. Se entiende que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le otorga al Defensor de Familia. [3] El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y, atendiendo la competencia subsidiaria dispuesta en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007, es competente para cumplir todas las funciones señaladas para el Defensor de Familia, salvo la declaratoria de adoptabilidad.

III. CONCLUSIONES Según lo establece el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y el parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, el Comisario de Familia deberá cumplir todas las funciones atribuidas al Defensor de Familia en aquellos

municipios donde no hubiere designado un Defensor o hasta que dicho funcionario no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Cuando un adolescente incurre en la comisión de un delito en un municipio, la Policía de Infancia y Adolescencia debe trasladarlo a la cabecera del circuito en el que se adelantará el respectivo proceso, por lo tanto el Defensor de Familia asignado al municipio cabecera de circuito en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes será quien asista a las audiencias aunque el Comisario de Familia municipal haya realizado la verificación de derechos del joven y haya atendido el cado desde el momento de su aprehensión. Por considerarlo pertinente, me permito remitir copia del concepto enviado al Dr. RAFAEL ANTONIO BÁEZ MANRIQUE,Defensor de Familia del Centro Zonal Soatá, relacionado con la competencia subsidiaria del Comisario de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente.

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. Ley 1098 de 2006, artículo 82 , numeral 6 y 17.

2. Ley 1098 de 2006, artículo 146

3. Decreto 4840 de 2007, artículo 7 , parágrafo 2

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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