ICBF - Concepto 20964 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 20964 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 20964 DE 2009
(abril 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia ICBF Regional Bogotá
ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. J-044
De manera atenta y en atención a la consulta del asunto, relacionada con la competencia subsidiaria otorgada al Comisario de Familia, es necesario precisar lo siguiente:
I. MOTIVO DE CONSULTA "¿Al Comisario de Familia y al Inspector de Policía, al entrar a ejercer las competencias del Defensor de Familia en su ausencia, excepto la declaratoria de adoptabilidad de un niño, de una niña o de un adolescente, puede entenderse que también le son conferidas las competencias otorgadas al Defensor de Familia en la Ley 75 de 1968, la Ley 446 y el Decreto 1818 de 1998, el Decreto 2272 de 1989, artículos 11 y 16 , en la Ley 23 de 1991 y en la Ley 640 de 2001?"
II. ANÁLISIS JURÍDICO La Ley 1098 de 2006 establece que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que dicha Ley le atribuye a este funcionario serán cumplidas por el Comisario de Familia y en ausencia de éste último, por el Inspector de Policía. [1] Se entiende que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continúa. [2] La competencia subsidiaria establecida en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, es excepcional, en el entendido que solo en ausencia del Defensor de Familia en un determinado municipio, podrá el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según sea el caso, asumir las funciones consagradas en dicha Ley, obsérvese que en ningún momento la Ley asimila o iguala las distintas categorías de funcionarios, sino que diseña un sistema en el no se permite la desatención de los niños, las niñas y los adolescentes, en virtud al principio de interés superior. Solo si no hay Defensor de Familia, podrá conocer de los asuntos de su competencia el Comisario de Familia, pero si tampoco hay Comisario de Familia, de los mismos asuntos conocerá el Inspector de Policía. No se trata entonces de una competencia facultativa o alternativa, sino de una competencia subsidiaria y la única razón por la cual hay traslado de competencias es por la ausencia del Defensor o Comisario de Familia, la subsidiaridad no significa igualdad ni libre trasferencia de competencias. La competencia subsidiaria como regla especial es clara y solo permite inferir que opera con respecto a las funciones consagradas en la Ley 1098 de 2006, con la excepción establecida el <sic> inciso 2 del artículo 96 . Es importante señalar, que haciendo una interpretación de la norma, se podría deducir que las funciones consagradas en la Ley 75 de 1968 y el Decreto 2272 de 1989, se encuentran recogidas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 de
Es importante señalar, que haciendo una interpretación de la norma, se podría deducir que las funciones consagradas en la Ley 75 de 1968 y el Decreto 2272 de 1989, se encuentran recogidas en los numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía tendrían competencia subsidiaria para promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, intervenir en los procesos en que se discutan sus derechos, y representarlos en las actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de representante, o este se halle en ausencia o incapacitado, o sea agent4e de la amenaza o vulneración de sus derechos. En materia de conciliación, la Ley 640 de 2001 faculta a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia para adelantar la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia en los siguientes asuntos: (i) La suspensión de vida en común de los cónyuges, (ii) la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, (iii) la fijación de la cuota alimentaria, (iv) la separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico, (v) la separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges, (vi) los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. [3]
III. CONCLUSIÓNLa competencia subsidiaria del Comisario de Familia o el Inspector de Policía se entiende referida a las funciones que el
Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia, salvo la declaratoria de adoptabilidad, que es competencia exclusiva de dicho servidor público. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. Ley 1093 de 2006, Artículo 98
2. Decreto 4840 de 2007, artículo 7 , parágrafo 2
3. Ley 640 de 2001, artículo 31 : ''Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991".
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)