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ICBF - Concepto 23563 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 23563 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 23563 DE 2009

(mayo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Bogotá, D.C, Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Puerto Gaitán - Meta ASUNTO:        Consulta radicada bajo el No. 20541 del 30 de marzo de 2009 Con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto allegada al ICBF por la Doctora llvia Myrian Hoyos Castañeda, Procuradora delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA "Cuál es la ruta a seguir para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de origen indígena con territorios, creencias y prácticas culturales amparadas por la constitución y la ley, que se encuentran en estado de vulneración de de su derecho a la salud, integridad física y mental, hasta el punto de poner en riesgo su vida, si no es atendido bajo condiciones y procedimientos médicos especiales?

Cuándo es procedente practicar allanamientos consignados en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006, si estamos frente a comunidades indígenas con territorios, creencias y prácticas culturales amparadas por la constitución y la ley? Cómo se debe interpretar el alcance de la Ley 198 <sic, es 1098 > de 2006 frente a la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes respecto de las comunidades indígenas y sus iguales, asumiendo que en realidad cuentan con territorios, creencias y prácticas culturales amparadas por la constitución y la ley?"

2.   ANÁLISIS JURÍDICO CONCLUSIONES

niños, niñas y adolescentes respecto de las comunidades indígenas y sus iguales, asumiendo que en realidad cuentan con territorios, creencias y prácticas culturales amparadas por la constitución y la ley?"

2.   ANÁLISIS JURÍDICO CONCLUSIONES 2.1. Los Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El constituyente de 1991, le otorgó un carácter de sujetos privilegiados a los niños, las niñas y adolescentes.

El artículo 44 superior le confinó a los derechos de los niños un carácter fundamental, haciendo una enunciación de los mismos, de manera expresa y que debe entenderse de carácter enunciativo, pues es racional entender que permite interpretar que los derechos contenidos en él, no son los únicos derechos de estos sujetos que pueden tenerse como privilegiados en tanto titulares de derechos humanos de distinta categoría. Esta norma dispone el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que se ha interpretado en el sentido de que cuando entren en conflicto frente a derechos de otros sujetos identificados por el constituyente, bien sean individuales, personales colectivos o de grupo prevalecerán los de aquellos, sin distinciones de categorías, por el tipo de derecho, ni por su contenido material, pudiendo afirmarse a partir del texto constitucional, que todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecen sobre los derechos de los demás sujetos reconocidos en la Carta. Sobre la naturaleza prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la H. Corte Constitucional ha

sostenido que para lograr la efectiva prevalencia de sus derechos "Podría , incluso, conducir a que se prescinda de exigencias procesales ordinarias, de llegarse a demostrar que el menor se halla en una situación de grave e inminente peligro, que pudiera comportar una franca vulneración a un derecho fundamental que, como la vida, la integridad o la salud, precisen de un tratamiento excepcional, si ello es necesario, en aras de hacer efectiva la protección requerida". [1] La Corte Constitucional [2] entiende que los derechos de estos sujetos privilegiados, por ser más vulnerables, deben ser amparados de manera eficiente por el Estado. Esta norma fue completada por el constituyente, en el artículo 45 superior, que refiriéndose a la protección de los adolescentes dispone "El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud."Sobre la protección integral a los adolescentes, la H. Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que los derechos que se predican de los niños y de las niñas en el artículo 44 son, igualmente, predicables de los adolescentes a que se refiere el artículo 45 de la C. P. 2.2. Derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. La Constitución Política dispone en el artículo 44 entre otros derechos de carácter "fundamental y prevalente" de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la salud. El Derecho a la salud de los niños se define como un derecho fundamental autónomo, el constituyente determinó en el artículo 44 de la Constitución una protección especial para este grupo de la población, con el objeto de armonizar los

El Derecho a la salud de los niños se define como un derecho fundamental autónomo, el constituyente determinó en el artículo 44 de la Constitución una protección especial para este grupo de la población, con el objeto de armonizar los contenidos de los tratados internacionales referentes a los Derechos de los niños, la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia. En este sentido, derechos como la salud o la seguridad social, a diferencia de su naturaleza de carácter prestacional frente a las demás personas, en relación con los niños como sujetos de especial protección constitucional constituyen garantías con un contenido esencial de aplicación inmediata que prevalecen sobre los intereses de los demás. A la luz de los postulados emanados del Estado Social de Derecho, la prestación de los servicios de salud ofrecidos a los niños debe darse de manera prioritaria y expedita, con miras a garantizarles, por un lado, el disfrute de las mayores condiciones de sanidad en cuanto se trate de servicios para la prevención, la atención, la recuperación y la rehabilitación de las enfermedades, principalmente en atención al estado de indefensión en el que se encuentran; y de otro lado, una protección constitucional reforzada que permita materializar las diversas cláusulas constitucionales que, como los derechos a la salud y a la seguridad social, surgen en su favor como prerrogativas de carácter fundamental. La Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dispone en los artículos 24 , 25 y 26 que los

La Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dispone en los artículos 24 , 25 y 26 que los Estados Partes reconocerán: (i) El derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, y se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios, efectos para los cuales adoptan las medidas apropiadas; (ii) El derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación; (iii) A todos los niños el derecho a beneficiarse de la segundad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. El Código de la Infancia y la Adolescencia dispone en el artículo 27 que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, entendiéndose: (i) la salud, como el estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad, y (ii) la salud integral, como la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. Efecto para

el cual ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. 2.3. Garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades étnicas - Código de la Infancia y la Adolescencia-. La ley 1098 de 2006 contiene normas de orden público, de carácter irrenunciable, y ordena que los principios y reglas consagrados en la misma deben aplicarse de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. [3] El artículo 6 de la Ley 1098/06 dispone que: (i) Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de la misma y servirán de guía para su interpretación y aplicación, (ii) En todo caso, deberá aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, (iii) La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. Acorde con esta disposición los niños, niñas y adolescentes indígenas son sujetos titulares de derechos, gozarán de los derechos consagrados en la

Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y dicha ley, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. El ejercicio de sus derechos debe ser garantizado por la comunidad indígena bajo sus propios sistemas normativos que deben ser concordantes con las previsiones constitucionales (Arts. 3 y 13 ). Las obligaciones de la familia en relación con los niños, niñas y adolescentes indígenas se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Art. 39 ). El Estado debe garantizar la etnoeducación para los niños, las niñas y los adolescentes indígenas y de otros grupos étnicos, de conformidad con la Constitución Política y la ley que regule esta materia (Art. 41 -22).En el territorio indígena sus autoridades con la asistencia técnica del ICBF, deberán organizar las redes de hogares de paso y estableciendo el registro, reglamento, recursos, criterios de selección y controles y mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias. En todo caso se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF debe asegurar a dichas familias indígenas el aporte mensual de un Hogar sustituto (Arts. 58 y 59 ). Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, cuando los adoptantes de un niño, niña o adolescente indígena sean miembros de su propia comunidad, procederá de acuerdo con sus usos y costumbres. Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o adolescente indígena, la

adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la misma ley (Art. 70 ). La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar. En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo. Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o de la dependencia que haga sus veces (Arts. 113 y 118 ). Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas involucrados en la comisión de hechos delictivos serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. Sin embargo, los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen (Art. 156 ).

Una autoridad indígena en representación de las Entidades Territoriales Indígenas, integrará el Consejo Nacional de Política Social ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar tos recursos presupuéstales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional. Mientras se conforman las Entidades Territoriales Indígenas, hará parte del Consejo una Autoridad Indígena en su representación, siempre que en su territorio se adelante una actividad destinada a la protección de la infancia y la adolescencia. Los resguardos o territorios indígenas hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán articular sus acciones con los demás integrantes del Sistema para garantizar o restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas que pertenezcan a sus comunidades (Arts. 205 y 206 ). 2.4. Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Acorde con el Código de la Infancia y la Adolescencia el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, constituye el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía con el apoyo ineludible del equipo interdisciplinario) debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia,

interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos es uno de los instrumentos fundamentales para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia; incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Este proceso debe desarrollarse en un término no superior a cuatro (4) meses contado desde el momento en que la autoridad administrativa tiene conocimiento de los hechos de inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, plazo que puede ser prorrogado por dos (2) meses más con base en la solicitud de la autoridad administrativa al Director Regional o Seccional del ICBF. No puede haber más prorroga de este término (Arts. 99 y 100 ). El proceso finaliza con la decisión de la autoridad plasmanda <sic> en una resolución declarando la vulneración de derechos en que se pueda encontrar el niño, niña o adolescente o declarando la adoptabilidad del menor. La providencia que declara la vulneración de derechos es susceptible del recurso de reposición y según sea el caso de la homologación en los términos indicados en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. A su vez, la providencia de declaratoria de adoptabilidad es susceptible del recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y de la homologación en los términos indicados en los artículos 107 y 108 ibídem. Es competente el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, según sea el caso, para adelantar el

Ley 1098 de 2006 y de la homologación en los términos indicados en los artículos 107 y 108 ibídem. Es competente el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, según sea el caso, para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando tenga conocimiento de la inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, cuando la comunidad a la que pertenece no le garantiza sus derechos o no lo quiere hacer con fundamento en sus usos y costumbres. Debe tenerse en cuenta que la declaratoria de adoptabilidad corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.En el proceso deben garantizarse los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, la participación de la familia y de la comunidad indígena, y los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas o adolescentes que a ellas pertenezcan. 2.5 Allanamiento y rescate de un niño, niña o adolescente. El Código de la Infancia y la Adolescencia dispone en el artículo 106 , que: (i) Siempre que la autoridad administrativa competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia, Inspector de Policía), tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria, (ii) Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien

se lo facilite, (iii) Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite, (iv) De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-256-08 , Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa: "...en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad". "... es posible distinguir tres circunstancias graves que darían lugar al ingreso de los defensores y comisarios de familia a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad: a) en eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones o derrumbes; b) cuando el menor solicite auxilio; y c) frente a eventos que puedan constituir delitos en los cuales sea una posible víctima de la conducta delictiva, caso este último en que deberá intervenir posteriormente, la Fiscalía General de la Nación. Para la Corte, estas circunstancias justifican constitucionalmente la medida, que resulta adecuada y proporcionada para proteger el interés superior del menor, su vida e integridad personal. Sin embargo, al advertir que las citadas disposiciones legales no establecen un procedimiento mínimo que evite abusos y arbitrariedades en la aplicación de la medida...". 2.6 Autonomía   y jurisdicción   de   comunidad   indígena.    La   Honorable   Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gavina Díaz, en relación con el alcance del principio de diversidad étnica

T-349 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gavina Díaz, en relación con el alcance del principio de diversidad étnica y cultural, autonomía de la comunidad indígena y la jurisdicción indígena, puntualizó: "El postulado de la protección y el reconocimiento de la diversidad cultural, presenta dos dificultades al intérprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminación; en segundo término, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderación respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarquía." "Considerando que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía. Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica de la Nación, sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía; que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas." "Las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones

jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, porque: se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional." 2.7 Lineamientos técnicos . El ICBF conforme lo ordena la Ley 1098 de 2006 el ICBF ha emitido los siguientes lineamientos técnicos administrativos: -- Lineamiento técnico para la atención en el programa de acogida y desarrollo a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de explotación sexual comercial y en situación de vida en calle, aprobado mediante Resolución No. 03917 del 19 de septiembre de 2008. -- Lineamiento técnico para la garantía del derecho al desarrollo integral de la primera infancia - artículo 29 Ley 1098 de 2006, aprobado mediante Resolución No. 3588 del 01 de septiembre de 2008. -- Lineamientos técnico administrativos y estándares para la asistencia alimentaria al escolar-Programa Alimentación Escolar, aprobado mediante Resolución No. 3858 del 31 de diciembre de 2007. -- Lineamiento técnico-Administrativo de hogares amigos y plan padrino, aprobados mediante Resolución No. 3621 del 14 de diciembre de 2007. -- Lineamiento técnico para el marco general y orientaciones de políticas públicas y planes territoriales en materia de infancia y adolescencia, aprobado mediante Resolución No. 0910 del 07 de mayo de 2007.-- Lineamiento técnico administrativo para la atención de adolescentes en el sistema de responsabilidad penal en Colombia, aprobado mediante Resolución No. 0400 del 08 de marzo de 2007. -- Lineamiento técnico del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aprobado mediante Resolución

Colombia, aprobado mediante Resolución No. 0400 del 08 de marzo de 2007. -- Lineamiento técnico del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aprobado mediante Resolución No. 0911 del 07 de mayo de 2007. -- Lineamiento técnico para los Centros de Emergencia, aprobado mediante Resolución No. 0916 del 07 de mayo de 2007. -- Lineamiento técnico para los hogares gestores, aprobado mediante Resolución No. 0913 del 07 de mayo de 2007. -- Lineamiento técnico para los hogares de paso, aprobado mediante Resolución No. 0912 del 07 de mayo de 2007. -- Lineamiento técnico para la inclusión y atención de familias, aprobado mediante Resolución No. 02366 del 24 de septiembre de 2007. -- Lineamiento técnico para garantizar los derechos a los niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad, aprobado mediante Resolución No. 02790 del 09 de julio de 2008. -- Lineamiento técnico del programa de adopciones, aprobado mediante Resolución No. 002310 del 19 de septiembre de 2007. -- Lineamiento técnico-administrativo de hogares sustitutos, aprobados mediante Resolución No. 2365 del 24 de septiembre de 2007. -- Marco general, orientaciones de política pública y lineamientos técnicos de atención diferenciada en materia de familia, infancia y adolescencia de grupos étnicos, aprobado mediante Resolución No. 003622 del 14 de diciembre de 2007.

-- Lineamiento técnico administrativo de clubes juveniles y prejuveniles, aprobado mediante Resolución No.1408 del 19 de septiembre de 2008. Estos documentos pueden ser consultados a través de la página web del ICBF: www.icbf.gov.co, www.bienestarfamiliar.gov.co. Particularmente el lineamiento técnico del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aprobado mediante Resolución No. 0911 del 07 de mayo de 2007, constituye uno de los instrumentos fundamentales para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia; incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El lineamiento técnico marco general, orientaciones de política y lineamientos de atención diferenciada ICBF en materia de familia, infancia y adolescencia de grupos étnicos, aprobado mediante Resolución 3622 de 2007, establece los parámetros generales de atención para la prevención y acciones de fortalecimiento familiar y para el restablecimiento de los derechos. Tiene como fundamento dos principios: (i) La atención diferencial basado en el bloque de constitucionalidad vigente, los tratados internacionales y el derecho propios de los pueblos indígenas como fuente suprema de la legalidad de todo proceso, y (ii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes como prevalentes por sobre los de los demás.

3.   CONCLUSIONES 3.1 A los puntos primero y segundo. La garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y

adolescentes indígenas, deben ir más allá de las diferencias culturales. En primer lugar, deben ser materializados por las autoridades de las comunidades indígenas a la que pertenezca el niño, niña o adolescente, y en segundo lugar, en el evento en que las autoridades o la comunidad indígena no lo puedan hacer por carecer de los medios materiales o no lo quieran hacer por sus usos y costumbres, las autoridades administrativas Defensor de Familia, Comisario de Familia, Inspector de de Policía según sea el caso y con el apoyo del equipo interdisciplinario, son las competentes para asumir de manera inmediata el conocimiento del asunto y adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, todo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, efecto para el cual deberán adelantar las acciones institucionales e interinstitucionales bajo los principios de corresponsabilidad, protección integral, interés superior y prevalencia de derechos, y tomar las medidas de urgencia o provisionales que requiera la atención integral del niño indígena a quien se le inobserva, amenaza o vulneran sus derechos. Cuando se trata de proteger intereses de superior jerarquía como el derecho a la vida, el derecho a la salud, integridad personal, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, tratándose de niños, niñas o adolescentes indígenas, deberán prevalecer estos de conformidad con el texto constitucional y las normas legales

antes señaladas. En estos eventos es admisible la restricción a la autonomía de las comunidades indígenas porque setrata de una o varias medidas necesarias para salvaguardar un interés de superior jerarquía. Una de estas medidas, dadas las circunstancias particulares, podría ser el allanamiento y el rescate del niño, niña o adolescente indígena que deberá adelantarse por las autoridades administrativas acorde con los términos y requisitos que se establecen en el artículo 106 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en la sentencia C-256 de 2008 de la Corte Constitucional que declaró esta norma condicionalmente exequible. Lo anterior y de ser el caso, sin perjuicio de la participación de las autoridades y comunidad indígena y de la familia del niño, niña o adolescente indígena, en las etapas que deben surtirse en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3.2. En relación con el tercer punto. El Código de la Infancia y la Adolescencia, tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, efecto para el cual establece las normas sustantivas y procesales de orden público, de carácter irrenunciable y aplicables de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes, con el objeto que la familia, la sociedad y el Estado garanticen su protección integral, el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su

restablecimiento, todo bajo el principio de la prevalencia del reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. Las normas contenidas en este código se aplican a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionali

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