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ICBF - Concepto 24591 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 24591 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 24591 DE 2009

(mayo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

PARA: Director ICBF Regional Cundinamarc

ASUNTO: Su consulta radicada bajo el No. 25440 del 21 de abril de 2009.

En atención a la consulta del asunto, nos permitimos precisar:

1. CONSULTA 1.1."La actuación administrativa debe resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, salvo en los casos en que sea solicitada prorroga por dos meses mas por parte de los defensores o comisarios de familia." 1.2. "¿El término de cuatro meses para fallar la actuación administrativa en los procesos de Restablecimiento de Derechos adelantados por los Comisarios de Familia, se habilitan por cuatro (4) meses mas al momento de ser remitidos a los Defensores de Familia por competencia?"

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN 2.1. Los términos legales son improrrogables, salvo en los casos en que expresamente la ley lo autorice, lo cual no acontece en el asunto en análisis.

De lo que acaba de expresarse se sigue que la prórroga de un término procesal está sometido a los condicionamientos que ha continuación se enuncian: (i) Que no se trate de un término legal a no ser que la ley autorice su prórroga expresamente. (ii) Que lo solicite el sujeto en cuyo favor está instituido el término. (iii) Que la solicitud se formule antes de la expiración del término. (iv) Que la petición se sustente en una justa causa. (v) Que el mismo plazo no haya sido prorrogado.

(ii) Que lo solicite el sujeto en cuyo favor está instituido el término. (iii) Que la solicitud se formule antes de la expiración del término. (iv) Que la petición se sustente en una justa causa. (v) Que el mismo plazo no haya sido prorrogado. Aunque algunas providencias se limitan a impartir ordenes al secretario la gran mayoría contiene determinaciones con relación a otros sujetos procesales, por lo que es preciso, además de ponerlas en conocimiento de los eventuales interesados mediante la notificación, conceder un lapso de tiempo para que se apresten a cumplirlas, o para que pidan aclaración o complementación de ellas, o, en últimas, para que manifiesten su inconformidad mediante la interposición de recursos. A ese lapso se le llama término de ejecutoria, dado que una vez expirado sin que hayan sido interpuestos los recursos, la respectiva providencia cobra ejecutoria, lo que traduce en que deviene su juridicidad intrínseca. Si bien es cierto que todos los términos revisten el carácter de legales por estar instituidos en el código, este nombre se da a aquellos plazos que las normas fijan y que tienen como características esenciales las de ser por regla general perentorios e improrrogables, conforme lo indica el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil,: "Los términos y las oportunidades señaladas en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".

De acuerdo con el artículo 99 del Código de la Infancia la actuación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se cuenta desde que el funcionario correspondiente tuvo conocimiento de los hechos que configuraron la inobservancia, la amenaza o la vulneración de los derechos. Este término podrá ser excepcionalmente prorrogado por solicitud razonada del Defensor de Familia, el Comisario de Familia o en su caso, el Inspector de Policía, al Director Regional, quien podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.La prórroga se concibe como la extensión del término inicial señalado por la ley para que se dicte una providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto que no fue posible realizarlo en dicho plazo original por causas ajenas a la voluntad de la autoridad competente. Para que la solicitud de ampliación del término prospere debe reunir los siguientes requisitos: (i) Que se solicite su extensión antes del vencimiento del mismo, lo cual es apenas lógico, por cuanto para ampliar un plazo implica necesariamente que él no haya precluido; la petición presentada cuando el término venció, no puede ser considerada, porque ya no hay nada para ampliar (ii) Que exista justa causa en dicha petición, (iii) Que no se haya solicitado anteriormente otra ampliación de aquel, pues la ley solo permite por una sola vez la prolongación del término inicial. Se configuran como criterios de aplicación e interpretación a tener en cuenta para la prolongación del plazo original

cuando los sujetos derecho, intereses y garantías son niños, niñas o adolescentes, los siguientes principios: protección integral, prevalencia, interés superior, dignidad humana, perspectiva de género, exigibilidad diferencial, derecho a la vida y a una buena calidad de la misma, derecho a tener una familia de origen y a permanecer al lado de ella y demás prerrogativas consagradas en la parte primera de la Ley 1098 de 2006. Es así como la autoridad administrativa luego de transcurridos los cuatro (4) meses y los dos (2) meses de prórroga perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo y profiera el fallo correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [1] 2.2. Por todo lo anterior, y por ser un requisito esencial para que pueda ampliarse un término, que no se haya solicitado anteriormente otra ampliación, no puede habilitarse el término por otros cuatro (4) meses siguientes a los previstos en la ley que solo permite por una sola vez la ampliación ya que se estima que cuando se presentó la solicitud, quien formuló la petición y la autoridad administrativa han debido prever el termino máximo aproximado para que pudiera cumplirse el acto procesal, y si así no se hubiera regulado se podrían dar sucesivas ampliaciones no previstas por la ley. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y

previstas por la ley. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ  ROBLES

Jefe Oficina Jurídica.

1. Ley 1098 de 2006 Artículo 119 Competencia del Juez de Familia en Única Instancia – numeral 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el Defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.

PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR

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