ICBF - Concepto 25765 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 25765 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 25765 DE 2009
(mayo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Bogotá D. C, Doctor
XXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo el No.026358 del 24 de abril de 2009
De manera atenta y en atención a la consulta del asunto, remitida a este despacho por el Dr. Samuel Ricardo Perea Donado, Jefe Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con la prohibición de la entrada de menores de edad a los establecimientos abiertos al público donde se expenda bebidas alcohólicas, es necesario precisar lo siguiente:
I. MOTIVO DE CONSULTA "1. Un establecimiento de comercio concretamente una discoteca podría tener dos ambientes así: Primero, en un horario de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. tener atención a jóvenes entre los 15 y los 18 años, sin venta, sin consumo y sin exhibición de licor, sería un sitio manejado como espacio de diversión y música para jóvenes.
Segundo, a las 10:00 p.m. se les solicita a los jóvenes que se retiren del establecimiento y se habilita el sitio para la diversión de adultos."
II. ANÁLISIS JURÍDICO El Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que el Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar el cumplimiento, la protección y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Las normas contenidas en dicho Código son de orden público, de carácter irrenunciable, los principios y reglas en ellas consagrados deben aplicarse de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. La Ley 1098 de 2006 consagra que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias de su sido vital y para armonizar el ejercicio de este derecho, las autoridades deben diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores, cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con clasificación para mayores de edad. [1] Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitaciones que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y su propio bienestar. [2] El artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 dispone expresamente que dicha norma deroga el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) con excepción de los artículos 320 a 325, los cuales prevén las prohibiciones y obligaciones especiales con respecto a los menores de edad. [3] La Ley 124 de 1994 prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y establece que esta conducta será sancionada de acuerdo con las normas consagradas en los Códigos Nacional o Departamental de Policía. [4] El artículo 315 de la Constitución Política dispone que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y una de sus atribuciones es conservar el orden público.
El artículo 315 de la Constitución Política dispone que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del Municipio y una de sus atribuciones es conservar el orden público. El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo, es jefe de policía en el Municipio, y la Policía Nacional en el Municipio estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia. [5]III. CONCLUSIÓN Por mandato constitucional y legal, las autoridades municipales son competentes para regular todo lo concerniente a las actividades, autorizaciones, permisos, licencias de funcionamiento y demás asuntos relativos a establecimientos públicos y expendios de todo tipo de bienes y servicios, entre ellos, los sitios de diversión, esparcimiento y expendio de licores y bebidas embriagantes, razón por la cual la expedición de normas que regulen y complementen tales actividades son de su exclusivo resorte y autonomía y a ella compete determinar la necesidad de expedirlas o no. Esta autonomía se entiende concedida dentro de la órbita propia de sus competencias legales sin desconocer la Ley 1098 de 2006 y las normas vigentes del Código del Menor, que por mandato expreso de la Carta Política en su artículo 44 , le confiere prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. En este orden de ideas, las autoridades municipales tienen plena autonomía de autorizar a los establecimientos
públicos idóneos para prestar servicios de recreación, participación y sana diversión a los adolescentes entre 15 y 18 años de edad con el fin de garantizar su derecho de reunión y asociación, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 320 a 325 del Decreto 2737 de 1989, las Leyes 124 de 1994 y 1098 de 2006. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. Ley 1098 de 2006, artículo 30
2. Ley 1098 de 2006, artículo 38
3. Decreto 2737 de 1989, artículo 320: "Se prohíbe la entrada de menores a las salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos. Artículo 321 ibídem: "La violación de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará al propietario del establecimiento o responsable de la explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios y suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por un año, sanciones que serán impuestas a prevención
por el comisario de familia, el alcalde municipal o su delegado o el inspector de policía, de oficio o a solicitud del inspector de cine. Artículo 322 ibídem: "Prohíbase la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos. Artículo 323 ibídem: "Prohíbase la venta de bebidas alcohólicas a menores y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental. Artículo 324 ibídem. "La violación de las disposiciones consagradas en los artículos 322 y 323, acarreará al propietario del establecimiento o responsable de su explotación, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el comisario de familia, el alcalde municipal o su delegado o el inspector de policía. Artículo 325 ibídem: "Prohíbase la venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico. La violación de esta disposición, acarreará al propietario o responsable del establecimiento, multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el comisario de familia, el alcalde municipal o su delegado o el inspector de policía.
4. Ley 124 de 1994, artículo 1 : "Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los códigos nacional o departamental de policía.
Decreto 1333 de 1986, artículo 130 Ley 124 de 1994, artículo 1 : "Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a
para los expendedores en los códigos nacional o departamental de policía. Decreto 1333 de 1986, artículo 130 Ley 124 de 1994, artículo 1 : "Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los códigos nacional o departamental de policía.
5. Decreto 1333 de 1986, artículo 130Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)