ICBF - Concepto 28878 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 28878 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 28878 DE 2009
(junio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Bogotá D. C., Doctor XXXXXXXXXXXXXX Acorde con su comunicación del 6 de mayo de 2009, radicada con el No.028701, en la cual solicita se le informe sobre el desarrollo y trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos previsto en el Capítulo IV de la Ley 1098 de 2006, con el objeto de dar respuesta me permito hacer las siguientes precisiones:
1. CONSULTA “1o. La decisión de “establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos,...” que trata el inciso 2 del artículo 100 , [1] se puede considerar que es la misma decisión de fijar “cuota provisional de alimentos” a que se refiere el numeral 2 del artículo 111 . [2] ¿Por el contrario son dos tramites con decisiones totalmente diferentes? 2o. “La obligación provisional [3] de alimentos…” tratada en el inciso 2 del artículo 100 , y la “cuota provisional de alimentos” que trata el numeral 2 del artículo 111 son susceptible de algún recurso? 3o. La obligación provisional de alimentos, [4] que se establece mediante resolución motivada, tratada en el inciso 2 del artículo 100 , [5] ¿Es susceptible de ser remitida al Juez de Familia para la revisión que trata el numeral 2 del artículo 119 ?.[ 6] 4o. Según términos del artículo 40 de la ley 153 de 1887, se establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
4o. Según términos del artículo 40 de la ley 153 de 1887, se establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Teniendo en cuenta lo anterior, sírvase puntualizar si los “procesos administrativos de protección que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia el Código de la Infancia y la Adolescencia, quedan sujetos o <sic> la norma anterior”, [7] o si por el contrario, tal como lo indica el artículo 40 citado, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir".
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES 2.1 En cuanto a la obligación provisional de alimentos que trata el inciso 2 del artículo 100 y la cuota provisional de alimentos a que se refiere el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, me permito manifestarle que persiguen el mismo fin y que de ninguna manera se trata de dos trámites diferentes. El legislador en uno y otro caso lo que quiso fue proteger al niño, niña o adolescente al dejar establecida de manera provisional la cuota de alimentos y asegurar así su provisión, hasta que se defina el proceso correspondiente.
Es pertinente señalar que la provisionalidad de los alimentos no es un elemento novedoso en nuestra legislación e incluso por remisión del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, se mantiene el mismo procedimiento que traía el Código del Menor, puesto que ni formal ni sustancialmente la obligación alimentaria registra cambios en vigencia de la nueva ley. 2.2. En cuanto a su inquietud sobre si la obligación provisional de alimentos tratada en el inciso 2 del artículo 100 y la
del Menor, puesto que ni formal ni sustancialmente la obligación alimentaria registra cambios en vigencia de la nueva ley. 2.2. En cuanto a su inquietud sobre si la obligación provisional de alimentos tratada en el inciso 2 del artículo 100 y la cuota provisional de alimentos que trata el numeral 2 del artículo 111 son susceptibles de algún recurso, me permito poner en su conocimiento que la ley no lo prevé, puesto que la fijación provisional de alimentos es temporal, y una obligación esencialmente de protección al menor de edad. Estas medidas que toma el funcionario obedecen a su discrecionalidad y apreciación personal, a la luz de lo consagrado en la Constitución Política. Cuando se dictan estas medidas es porque de la verificación, se deduce una posible vulneración de derechos y esto es lo que lleva a tomar tal decisión y en consecuencia cualquier duda debe resolverse a favor de los derechos del niño, aún en conflicto con otras disposiciones, incluso constitucionales. La fijación de alimentos o cuota provisional para un niño, niña o adolescente es absolutamente prioritaria y prevalente y la propia constitución respalda y avala esta diferencia. Cualquiera de las partes puede solicitar al funcionario la modificación de tales medidas en la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pero no como recurso de reposición y menos aún de apelación.2.3. La obligación provisional de alimentos que se establece mediante resolución motivada en el inciso 2 del artículo 100 , no es susceptible de ser remitida al Juez de Familia para la revisión que trata el numeral 2 del artículo 119 , este asunto por su misma naturaleza ni siquiera requiere petición de parte, pues es el propio funcionario quien verifica la posible vulneración de derechos para darle inicio. En la audiencia de que trata el artículo 100 de la norma, otorga la posibilidad a los padres, representantes o terceros
asunto por su misma naturaleza ni siquiera requiere petición de parte, pues es el propio funcionario quien verifica la posible vulneración de derechos para darle inicio. En la audiencia de que trata el artículo 100 de la norma, otorga la posibilidad a los padres, representantes o terceros de controvertir lo dicho y probarlo legalmente, justo antes de emitir el fallo en una nueva o segunda audiencia, es decir, que ante el mismo funcionario y en audiencia hay la posibilidad de modificar las medidas. Sin embargo, es preciso indicar que si las circunstancias se modifican, podrá volverse a tramitar el asunto, ante el Defensor de Familia para conciliación o ante el Juez de Familia para el proceso de revisión de cuota alimentaria, por el proceso verbal sumario establecido en los artículos 435 y ss. del Código de Procedimiento Civil. 2.4. En cuanto al procedimiento aplicable a los procesos administrativos que se encontraban en curso, a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, me permito poner en su conocimiento que el ICBF con fundamento en los principios de interés superior, prevalencia de los derechos y protección integral de los niños, niñas y adolescentes y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 11 y artículo 205 , parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emitió la Circular No. 0009 del 24 de mayo de 2007 que trata sobre la Transición de los Procesos Administrativos del
emitió la Circular No. 0009 del 24 de mayo de 2007 que trata sobre la Transición de los Procesos Administrativos del Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 de 2006, asunto incluido en el lineamiento técnico del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante Resolución No. 911 de fecha 7 de mayo, ambos documentos de carácter obligatorio y de estricto cumplimiento por parte de las autoridades administrativas competentes para adelantar este proceso. Este lineamiento puede ser consultado en la página WEB del ICBF; www.icbf.gov.co. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial Saludo,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. C. de la Infancia y la Adolescencia 2. ibídem. 3. ibídem.
4. Ibídem.
5. Ibídem. 6. ibídem. 7. ibídem.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)