ICBF - Concepto 3 de 2025

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 3 de 2025
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

CONCEPTO No. 3 DE 2025

(17 de junio)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Para: JEASON ARIEL COSSIO IBARGUEN

Oficina de Aseguramiento a la Calidad

Asunto: RESPUESTA A SOLICITUD DE CONCEPTO JURÍDICO SOBRE ORGANISMO COMUNALES

Respetado doctor Jeason,

De manera atenta esta Oficina emite concepto jurídico relacionado con el alcance normativo de los organismos de acción comunal. Lo anterior, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, en los siguientes términos:

1. Antecedentes

El 14 de junio de 2025 mediante oficio de radicado 202510300000072813, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad (OAC) elevó solicitud de concepto jurídico a la Oficina Asesora Jurídica. En este manifestó que la ley 7 de 1979, reglamentada por el Decreto 2388 de 19793, establece entre las funciones del ICBF, entre otras, las siguientes:

“ARTÍCULO 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones (…)

8. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.

Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previoy favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (resaltado fuerade texto)”.

Aunado a ello, la Ley 1098 de 2006, tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, a referida Ley dentro de su desarrollo normativo, señala en el artículo 16° lo siguiente:

“Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado. De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional deBienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. (resaltado fuera de texto)”.

En cumplimiento de las disposiciones enunciadas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución 6300 de 2024 “Por la cual se establece el régimen para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se efectúan unas delegaciones y se dictan otras disposiciones”, estableciendo la delegación en la Oficina de Aseguramiento a la Calidad para otorgar y reconocer personerías jurídicas a instituciones que pretendan desarrollar servicios de protección.(…)”.

En este contexto, la OAC del ICBF ha recibido 13 solicitudes de reconocimiento de personería jurídica de organismos comunales. Estos organismos no cumplen con el requisito del artículo 8[[1]](#footnote-1) de la Resolución 6300 de 2024, que exige que su objeto social esté relacionado con la protección de niños, niñas, adolescentes y familias.

Asimismo, la OAC considera en su solicitud que actualmente los estatutos deben enunciar expresamente actividades de protección a la niñez y la familia, en línea con la Resolución 6300 de 2024. Aunque existe un concepto emitido por la Dirección de Familias y Comunidades del ICBF que sugiere que estas actividades pueden entenderse implícitas por la Ley 2166 de 2021, la OAC argumenta que la Resolución 6300 de 2024 exige una mención expresa, respaldada por la jurisprudencia que pide requisitos objetivos y verificables.

También señala, que la autonomía de los organismos comunales, según la Corte Constitucional, no permite desconocer los requisitos legales. Por tanto, el reconocimiento de personería jurídica no puede basarse en interpretaciones extensivas del objeto social. así, concluye que no procede el reconocimiento de personería jurídica hasta que los estatutos se ajusten a lo establecido en la Resolución 6300 de 2024.

En virtud de lo anterior, le solicita a la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) del ICBF, que emita un concepto sobre con el alcance jurídico de los organismos de acción comunal frente al ordenamiento jurídico nacional, el papel de los estatutos comunales frente a la Constitución y la ley, y la interpretación del objeto social de esos organismos en el marco del reconocimiento de la personería jurídica conforme a la Resolución 6300 de 2024. Es así, que dicha solicitud plantea tres (3) preguntas puntuales que serán abordadas de manera independiente en el desarrollo del presente concepto.

1. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos formulados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad (OAC) están relacionados con el alcance jurídico de los organismos de acción comunal frente a la Constitución, la ley y sus estatutos internos, así:

1. ¿Cuál es el alcance jurídico de los organismos de acción comunal, cualquiera que fuera su nivel desde las normas Constitucionales, la Ley y los reglamentos relacionados? 2. ¿El objeto y los estatutos de los organismos comunales pueden limitar el alcance de la Constitución y la Ley? 3. ¿El análisis del objeto social para el reconocimiento de la personería en el marco de la Resolución 6300 de 2024, debe considerar el alcance que la Constitución y la Ley les otorga a los organismos de acción comunal, así este alcance no este consignado en los estatutos? 4. Ruta metodológica para responder el problema jurídico

Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario abordar: (i) el marco jurídico aplicable al tema; (ii) el respectivo análisis jurídico, y finalmente; (iii) se presentarán las conclusiones.

1. Marco jurídico aplicable al tema

Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario abordar: (i) el marco jurídico aplicable al tema; (ii) el respectivo análisis jurídico, y finalmente; (iii) se presentarán las conclusiones.

1. Marco jurídico aplicable al tema

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración de los Derechos del Niño (1959); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Convención sobre los Derechos del Niño (1989). - Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 38, 44, 45, 93, 103 y 355. - Ley 19 de 1958; Ley 136 de 1994; Ley 743 de 2002; Ley 1955 de 2019; Ley 2166 de 2021. - Decreto 987 de 2012 (Decreto modificado por los Decretos 1927 de 2013 y 879 de 2020); Decreto 1082 de 2015; Decreto 92 de 2017; Decreto 1501 de 2023. - Resolución 6300 de 2024 del ICBF.

1. Análisis jurídico 2. ¿Cuál es el alcance jurídico de los organismos de acción comunal, cualquiera que fuera su nivel desde las normas Constitucionales, la Ley y los reglamentos relacionados?

El marco normativo que rige a los organismos de acción comunal en Colombia se cimenta en una estructura jurídica que va desde el Derecho Internacional y la Constitución Política hasta las Leyes y Reglamentos específicos, buscando reconocer su papel fundamental en la participación ciudadana y el desarrollo comunitario. Estos organismos, en sus distintos niveles (Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda, Federaciones de Acción Comuna, Confederaciones Nacionales de Acción Comunal), poseen un alcance jurídico definido que les permite operar como actores clave en la gestión social y la interlocución con el Estado. Aunado lo anterior, el marco normativo se desarrolla de la siguiente manera:

1. En el derecho internacional aplicable

Existen principios y normas internacionales que reconocen, respaldan y promueven la participación comunitaria, la autogestión y el desarrollo local, dentro de los cuales se puede inscribir la labor de los organismos de acción comunal. Éstos se encuentran especialmente en tratados y declaraciones sobre derechos humanos, desarrollo sostenible y democracia participativa, los cuales reconocen derechos fundamentales como la asociación, la participación ciudadana, la autodeterminación y la gobernanza local.

Así pues, en materia de participación y asociación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece en su artículo 20 el derecho de toda persona a la libre asociación y en el artículo 21 el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. De manera concordante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[[2]](#footnote-2), en su artículo 22, protege el derecho de asociarse libremente, limitando el ejercicio de este derecho únicamente por las restricciones previstas por la ley que “sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. Asimismo, en su artículo 25 señala que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos, a votar y ser elegido en elecciones públicas, y a tener acceso a las funciones públicas.

En el ámbito de la autodeterminación y el desarrollo comunitario, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)[[3]](#footnote-3) establece en sus artículos 1 y 15 el derecho de los pueblos a la libre determinación, lo cual incluye la facultad de determinar libremente su desarrollo económico, social y cultural, así como a participar en la vida cultural de su comunidad.

En lo relacionado con la gobernanza democrática y la sostenibilidad, la Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Organización de los Estados Americanos en 2001[[4]](#footnote-4), resalta la participación ciudadana como un pilar fundamental del sistema democrático,[[5]](#footnote-5)reforzado y profundizado con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional[[6]](#footnote-6). De manera complementaria, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (2015)[[7]](#footnote-7), a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en particular los ODS 11[[8]](#footnote-8) y 16[[9]](#footnote-9), promueve la construcción de comunidades inclusivas, seguras, resilientes, sostenibles, justas y pacíficas, para lo cual la participación activa de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones y gobernanza local es un elemento esencial para su consecución.

En consecuencia, estos instrumentos internacionales adquieren fuerza jurídica interna mediante su incorporación al ordenamiento constitucional colombiano a través del bloque de constitucionalidad.

De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. En este sentido, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado este concepto, precisando que:

El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu[[10]](#footnote-10)

Sumario, el Alto Tribunal ha señalado que el bloque de constitucionalidad no solo sirve como parámetro de control constitucional, sino también como fuente de interpretación para armonizar la legislación interna con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, claro ejemplo de ello es el pronunciamiento de la Sentencia C 225 de 1995 en el que indica:

El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores[[11]](#footnote-11).

En consecuencia, las disposiciones internacionales aquí expuestas representan un marco normativo que fortalece la legitimidad y protección de las organizaciones comunitarias, como los organismos de acción comunal, al reconocer su contribución esencial al desarrollo local, la cohesión social, la democracia participativa y la garantía efectiva de los derechos humanos en el territorio.

1. En el ordenamiento jurídico colombiano

1. Constitución Política

La Constitución Política de Colombia, reconoce y promueve la participación ciudadana como pilar del Estado. El artículo 1 de la Carta Magna establece que Colombia es un Estado Social de Derecho democrático y participativo, lo que implica la garantía del ejercicio activo de la ciudadanía en asuntos públicos. En consonancia, el artículo 2 establece como uno de los fines del Estado, facilitar la participación de todas las personas en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

El artículo 38, por su parte, garantiza el derecho fundamental de libre asociación, lo cual constituye el soporte jurídico para la existencia y funcionamiento de formas organizativas como los organismos de acción comunal. De manera complementaria, el artículo 103[[12]](#footnote-12) refuerza esta base normativa al establecer que el Estado promoverá “la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

Adicionalmente, el artículo 355 de la Constitución autoriza al Gobierno, en los distintos niveles territoriales, a celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público, siempre que estén alineados con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.

En conjunto, estas disposiciones configuran un marco normativo que otorga a los organismos de acción comunal no solo un reconocimiento constitucional como expresiones legítimas de organización y participación social, sino también una habilitación explícita para interactuar con el Estado en la ejecución de políticas públicas y proyectos comunitarios, en un marco de corresponsabilidad, legalidad y solidaridad.

2. Ley 19 de 1958[[13]](#footnote-13)

Como antecedente legal, es preciso señalar que la Ley 19 de 1958 - cuyo objeto era la reorganización de la administración pública asegurando “mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial, conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley” - promueve la participación ciudadana en la gestión y control de servicios públicos a nivel local, a través de las juntas de acción comunal estableciendo:

ARTICULO 22.Los Consejos Municipales, las Asambleas Departamentales y el Gobierno Nacional, podrán encomendar a las Juntas de Acción Comunal integradas por vecinos de cada Distrito y que se organicen de acuerdo con las normas que expidan los respectivos Consejos y a otras entidades locales, funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos, o dar a esas juntas cierta intervención en el manejo de los mismos. (sic)

Sumario, esta ley consigna en su artículo 24 la potestad del gobierno de “organizar cursos e instituciones para la preparación del personal encargado de promover la formación de las juntas de acción comunal […] orientar sus actividades y prestar la asistencia técnica” la cual de conformidad con el literal (a) del citado articulo se suministra “directamente o a través de los organismos departamentales y municipales, para la promoción de la cooperación comunal y la difusión de los conocimientos y prácticas referentes a las materias”

Actualmente, tras la promulgación de la Constitución Política, esta disposición que se mantiene vigente, encuentra respaldo constitucional en el artículo 1 superior, que define a Colombia como una República participativa; en el artículo 2, que establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y, de manera específica, en el artículo 103, el cual reconoce a las Juntas de Acción Comunal como un mecanismo democrático de representación a través del cual se puede ejercer el derecho a la participación, a la concertación, el control y vigilancia de la gestión pública.

3. Ley 136 de 1994

Es preciso señalar que al tenor del ya citado artículo 355 superior, la Ley 136 de 1994[[14]](#footnote-14) permite la celebración de convenios solidarios. Según lo estipulado en el parágrafo tercero del artículo 3 de esta ley —modificado por la Ley 1551 de 2012—, los convenios solidarios se entienden como “la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades” En este sentido, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, tras su modificación por la Ley 1551 de 2012, contempla tres formas mediante las cuales las entidades territoriales pueden suscribir convenios solidarios con Organismos de Acción Comunal: i) La primera posibilidad permite que municipios y distritos establezcan convenios solidarios con dichos organismos para el desarrollo conjunto de programas y actividades asignadas por la ley, en coherencia con sus planes de desarrollo. ii) La segunda alternativa, prevista en el parágrafo cuarto, faculta a los departamentos y municipios para celebrar directamente convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal, siempre que se trate de obras cuyo valor no supere la mínima cuantía. iii) Finalmente, la Ley 1955 de 2019 incorporó un quinto parágrafo al artículo 3, habilitando la suscripción de convenios solidarios entre entidades del orden nacional y los Organismos de Acción Comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo[[15]](#footnote-15)

4. Ley 2166 de 2021

La Ley 2166 de 2021[[16]](#footnote-16), reglamentada mediante el Decreto 1501 de 2023, derogó la Ley 743 de 2002[[17]](#footnote-17) y estableció un nuevo marco que regula la organización, el funcionamiento y el desarrollo de la acción comunal en Colombia. Esta normativa tiene como objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción comunal en todos sus grados asociativos. Asimismo, busca establecer el marco jurídico de sus relaciones con el Estado y con los particulares, y garantizar el ejercicio pleno de derechos y deberes de sus miembros.

De conformidad con el artículo 2 de la citada ley, el desarrollo de la comunidad es entendido como el:

“[…] conjunto de procesos territoriales, económicos, políticos, ambientales, culturales y sociales que integran los esfuerzos de la población, sus organismos y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades, fortaleciendo la construcción de las mismas, a partir de los planes de desarrollo comunales y comunitarios construidos y concertados por los afiliados a los organismos comunales en articulación con las autoridades de cada uno de sus territorios”.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la norma en comento, en su artículo 3, establece los principios rectores del desarrollo de la comunidad, dentro de los cuales se resalta que esta debe fomentar la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias, definir y construir colectivamente sus proyectos de sociedad,[[18]](#footnote-18) así como promover la protección y garantía de los derechos de los individuos y sectores en condición de vulnerabilidad[[19]](#footnote-19).

Los principios rectores del desarrollo de la comunidad que contempla la norma en comento son los siguientes:

a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia al otro y a los derechos humanos y fundamentales;

b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;

c) El desarrollo de la comunidad y el desarrollo humano sostenible debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de las comunidades, la sociedad civil, la familia, y sus instituciones democráticas;

d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;

e) El desarrollo de la comunidad tiene como principios pilares, entre otros, la solidaridad, la resiliencia comunitaria, la construcción del conocimiento en comunidad, la educación, la formación comunitaria, la construcción de paz, la restauración y cuidado del medio ambiente, la convivencia ciudadana y la planeación participativa como instrumento para el desarrollo comunitario;

f) Principio de Equidad. La equidad como eje del desarrollo de la comunidad aumenta oportunidades y acerca posibilidades; se entiende como una expresión de la democracia que contribuye a mejorar condiciones de vida y resuelve de manera horizontal los problemas y situaciones de las comunidades;

g) Principio de Inclusión. En todos los procesos comunales se garantizará el pluralismo, la diversidad y la participación en igualdad de condiciones a todas las personas sin distinciones de género, religión, etnia o de ningún tipo;

h) El desarrollo de la comunidad debe promover la protección y garantía de los derechos de los individuos y sectores en condición de vulnerabilidad;

  1. Reconocimiento, promoción y fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres; en especial las mujeres cabeza de familia y la población joven como sujetos fundamentales para el desarrollo de la comunidad.

Por su parte, respecto a la acción comunal, el artículo 5 la define como:

“[…] la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa”.

Frente a la clasificación de los organismos de acción comunal, el artículo 6 de la Ley 2166 de 2021 los separa en niveles de primer, segundo, tercer y cuarto grado. Conforme al artículo 15 de la misma ley, dichos organismos pueden adoptar sus propios estatutos de manera libre y autónoma, siempre sujetos a los principios y disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Adicionalmente, el artículo 7 ídem, define la naturaleza y composición de los distintos organismos de acción comunal, así:

  • Primer grado: incluye a las Juntas de Acción Comunal (JAC) y las Juntas de Vivienda Comunal. Las JAC son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

Las Juntas de Vivienda Comunal, por su parte, son organizaciones cívicas sin ánimo de lucro, integradas por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez finalizado dicho programa, pueden asimilarse a una JAC, cumpliendo los requisitos legales.

  • Segundo grado: corresponde a las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, quienes tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien. - Tercer grado: comprende a las Federaciones de Acción Comunal, quienes tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien. - Cuarto grado: corresponde a la Confederación Nacional de Acción Comunal, quien tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

Los organismos de acción comunal se orientan, entre otros por el principio de autonomía y libertad para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control social de la gestión pública, y en los asuntos internos de los organismos comunales conforme a sus estatutos y reglamentos, lo anterior en atención al literal b del artículo 18 de la citada norma.

Entre los objetivos de los organismos de acción comunal, establecidos en el artículo 16, se destacan:

a) Promover y fortalecer en el individuo el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;

b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;

c) Planificar el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad articulándose con las competencias de los entes territoriales, promoviendo la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y no renovables;

d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;

e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunal y comunitario, podrán contar con el apoyo y acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación a la Confederación Nacional de Acción Comunal y las Secretarías de Planeación Territoriales, o quien haga sus veces a los organismos de acción comunal de la respectiva entidad territorial;

f) Celebrar contratos, convenios y alianzas con entidades del estado, empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, distrital, municipal y local, hasta de menor cuantía con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunales y comunitarios de desarrollo territorial;

g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario, para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;

h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional en coordinación con las organizaciones que fomenten y promuevan las acciones deportivas, recreativas y de actividad física en todo el territorio nacional;

  1. Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia para una sana convivencia;

j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;

k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento como mecanismos previstos por la Constitución y la ley para el respeto de los derechos de los asociados;

l) Divulgar, promover, velar y generar espacios de protección para el ejercicio de los derechos humanos, derechos fundamentales y medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;

m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;

n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres, brindando prelación a las mujeres cabeza de familia, los jóvenes, personas en

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