ICBF - Concepto 325 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 325 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 325 DE 2009
(enero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia
Centro Zonal Santafé
ASUNTO:
Consulta. En atención a la consulta realizada vía correo electrónico, damos respuesta en los siguientes términos: CONSULTA "Dado que la ley de infancia determina la competencia subsidiaria en cabeza de Comisarios e Inspectores de Policía donde no hay Defensor de Familia. ¿Las acciones realizadas por estos después de la expedición de la ley en aquellos municipios distintos al del asiento de la Defensoría de Familia; son nulas?" ANÁLISIS JURÍDICO Los artículos 96 a 98 de la Ley 1098 de 2006, establecen que: (i) los Defensores de Familia y Comisarios de Familia son las autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, y cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional; (iii) en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que establece el Código serán cumplidas por el Comisario de Familia y en ausencia de este último, las funciones asignadas en el Código tanto al Defensor de Familia como al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía; y (iv) la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
asignadas en el Código tanto al Defensor de Familia como al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía; y (iv) la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. El Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa y de carácter especial, en donde se establece competencias subsidiarias en los municipios en donde no existan Defensores de Familia. [1] En dicho procedimiento no está previsto ni regulado el fenómeno de las nulidades como tampoco en la parte primera del Código Contencioso Administrativo. En efecto, nada prevé el Código Contencioso Administrativo sobre la nulidad que pudiera configurarse, dentro de la actuación administrativa, por falta de competencia territorial del funcionario que la adelanta. De otra parte es de advertir que la remisión genérica que el Código Contencioso Administrativo hace a las normas del Código de Procedimiento Administrativo, para los aspectos no contemplados en aquel, únicamente opera respecto de los procesos judiciales, más no de las actuaciones administrativas. [2] Por consiguiente estamos ante una situación no regulada expresamente ni por la ley especial - Ley 1098 de 2006, ni por la ley administrativa general - Código Contencioso Administrativo. Las nulidades son materia de naturaleza procesal, que necesariamente deben estar expresamente reguladas por la ley y respecto de las cuales resultaría contrario a derecho apelar a medios interpretativos analógicos o extensivos argumentando la necesidad de suplir un
vacío o una insuficiencia de la ley. El código de la Infancia y la Adolescencia establece que las funciones de los Defensores de Familia pueden ser asumidas por los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, cuando el municipio carezca de Defensores de Familia. Asigna a ambas autoridades las mismas competencias pero les fija una competencia territorial separada en la medida en que se cumplan dos condiciones: 1. Que en un municipio no haya Defensor de Familia, 2. Que en el municipio exista Comisario de Familia, incluso, donde este último tampoco exista en dicho municipio, las funciones asignadas por la ley, tanto al Defensor como al Comisario, corresponderán al Inspector de Policía. En conclusión, no hay lugar a la declaratoria de nulidad en el caso que plantea la consulta, las actuaciones adelantadas por los Defensores de Familia en aquellos municipios diferentes al del asiento de la Defensoría, son plenamente válidas, en la medida en que obedecen al objetivo supremo de la protección integral de los derechos de la infancia y laadolescencia y a los principios y objetivos de coordinación, cooperación, complementariedad, integridad y articulación entre instituciones que pertenecen al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, no siendo del caso cuestionarlas por nulidades presuntas que no tienen asidero en la ley. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. ARTÍCULO 98 . COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones
asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
2. ARTÍCULO 267 . ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)