ICBF - Concepto 34 de 2020
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 34 de 2020
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública
CONCEPTO ICBF No 34
Fecha: 01/12/2020
Respetada Coordinadora De manera atenta, nos permitimos dar una respuesta a la solicitud de concepto relacionada con la necesidad de que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que se haya hecho uso de la excepción de inconstitucionalidad respecto a la norma que indica el plazo máximo para resolver, pasen por el mecanismo de aval reglamentado a través de la Resolución 11199 de 2 de diciembre de 2019; respuesta que se brinda en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4 del artículo 6° del Decreto 987 de 2012, de la siguiente manera.
I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la comunicación remitida por su despacho, el problema jurídico planteado es el siguiente: ¿En los Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con excepción de inconstitucionalidad anterior al 02 de diciembre de 2019, es necesario realizar la solicitud de Aval consagrado en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 y regulada mediante la Resolución No. 11199 del 2 de diciembre del mismo año?
II. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Con el objetivo de atender el cuestionamiento citado previamente, se realizarán consideraciones en relación con las siguientes temáticas: 1. Plazo para resolver dentro de un Proceso Administrativos de Restablecimiento de Derechos; 2. La excepción de
inconstitucionalidad y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; para finalmente desarrollar una respuesta para el caso concreto.
1. Plazo para resolver dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos Página 1 de 10
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública De conformidad con la modificación realizada por la Ley 1878 de 2018 al Código de la Infancia y la Adolescencia, la definición de la situación jurídica debe realizarse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente -de manera improrrogabledentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, por lo que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente, caso en el cual, deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. A estos 6 meses con los que cuenta la Defensoría de familia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, se han de sumar, siempre, 6 meses de seguimiento a cargo del
coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que podrá prorrogarlos por un lapso igual en casos excepcionales. Así las cosas, la Defensoría perderá competencia cuando no haya definido la situación jurídica dentro de los primeros 6 meses, y/o cuando no prorrogue el término inicial del seguimiento. En todo caso, es de señalar que la norma advierte que bajo ninguna circunstancia el PARD con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses1. 1 A su tenor literal, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 indica: ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. (…) Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente.(…) Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto.(…) De las
pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. (…) Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. (…) El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Por su parte, el artículo 103 indica: ARTÍCULO 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha
actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. (…) En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. (…) En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. (…) Página 2 de 10 Sede dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a
Pública Esta construcción legislativa, como lo señaló la Corte Constitucional en su Sentencia T-336 de 2019, demuestra la intención del legislador y del ICBF de garantizar el carácter provisional y transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos a las que haya lugar en un caso concreto. En esta misma línea, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el hecho de que el marco jurídico expuesto está en consonancia con la necesidad de garantizar celeridad y eficiencia de las actuaciones de protección de los niños, niñas y adolescentes, lo cual justifica la consecuencia de exceder el plazo perentorio fijado en la Ley, a saber: la perdida de competencia de la autoridad administrativa y la remisión del expediente al juez de familia. En sus palabras, la Corte ha indicado: “Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella,
como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa"2. Asimismo, en la Sentencia C-740 de 2008, señaló: "Es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, se sometan las decisiones Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. (…) El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. (…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. (…) Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días
siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (…) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2008 Página 3 de 10 Sede dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público y que si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación o sobre el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos"3.
En suma, la normativa que prevé un término perentorio para la resolución de fondo de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, está en consonancia con el interés superior del niño, pues procura garantizar la celeridad y eficiencia de las actuaciones que buscan la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes y, en esa medida, resulta razonable la consecuencia prevista en la norma para los casos en los que no se atienda el mencionado término: la perdida de competencia de la autoridad administrativa. 1.1. Aval para la ampliación del término No obstante lo manifestado anteriormente, a raíz de los problemas que generaba esta norma en la resolución de determinados casos especiales en los que el término máximo señalado en la Ley no era suficiente para adoptar una determinación de fondo, en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el legislador facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para reglamentar un mecanismo que permita otorgar el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. A su tenor literal, la norma indica: ARTÍCULO 208. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá
una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2008 Página 4 de 10 Sede dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. (…) Con fundamento en esta norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual reglamentó el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Según este acto administrativo, el mentado mecanismo tiene como objetivo el analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se
advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales. Es de señalar que el artículo 2 de esta Resolución indica que el objetivo es analizar los procesos puestos en conocimiento del Director Regional para efectos de conceder el aval, y el artículo 4 indica que la solicitud debe ser elevada por parte de cada autoridad administrativa; de manera que es cada Defensor de Familia el encargado de determinar si requiere o no el análisis de este mecanismo, lo cual tiene plena lógica, si se considera que es él o ella quien tiene el conocimiento de las circunstancias particulares de cada caso. Adicionalmente, en esta reglamentación, se establecen los diferentes requisitos que deben observar las autoridades para pedir el aval de ampliación del plazo de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, a saber: La solicitud deberá contener: a) Resumen cronológico de los hechos y actuaciones más importantes del proceso, que permitan identificar los motivos por los cuales no puede proferirse una definición de fondo y con los cuales se evidencie que el PARD no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad ni de pérdida de competencia. b) Los soportes probatorios que justifiquen la solicitud de ampliación de términos, específicamente las situaciones que razonadamente hayan ocasionado que el proceso no pueda ser definido de fondo en el término máximo establecido. c) Los soportes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados en
el artículo 5o de la presente Resolución. d) El término de ampliación propuesto por la autoridad administrativa, el cual no puede exceder de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término de prórroga de seguimiento, ordenado por la mencionada autoridad. Página 5 de 10 Sede dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública e) El plan de trabajo que la autoridad administrativa, junto con el equipo técnico interdisciplinario va a desarrollar en dicho periodo, con el objetivo de definir la situación jurídica de fondo. (…)
1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de
2018. Es decir: 1.1 El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento por parte de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Ley 1878 de 2018. 1.2 El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial, conforme con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la
Ley 1878 de 2018. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo. 1.3 En las decisiones en las que se haya interpuesto el recurso de reposición, el mismo deberá haber sido resuelto conforme con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Ley 1878 de 2018.
2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3o de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
3. La solicitud deberá incluir los soportes probatorios que demuestren las situaciones que la autoridad administrativa argumenta, como motivación de las dificultades para definir de fondo el proceso en el término máximo establecido.
4. Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas.
5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad.
6. En los PARD de niños, niñas o adolescentes indígenas, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Anexo 7 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos
https://www.icbf.gov.co/transparencia/normatividad/derecho-de-bienestar 4/7
28/10/2020 Derecho del Bienestar Familiar [RESOLUCION_ICBF_11199_2019] Inobservados, Amenazados o Vulnerados, y los memorandos orientadores respecto del PARD para esta población (1) y el o los documentos que los reemplacen o modifiquen.
7. En los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, donde se requiera la actuación de una entidad que haga parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar o Página 6 de 10
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública de un ente territorial, deberán incluirse los soportes que demuestren que la autoridad administrativa efectuó las labores de articulación correspondiente.
8. Los Directores Regionales deberán tener en cuenta las líneas técnicas emitidas por el ICBF, para la atención a la población extranjera, a efectos de analizar la procedencia de emitir el aval.
De esta manera, existe un mecanismo excepcional previsto en la Ley y desarrollado en la Resolución 11199 de 2019, por medio del cual se puede dar un aval a la autoridad administrativa para que continúe con el proceso, más allá de los 18 meses previstos en la norma, atendiendo a las características particulares del caso concreto; mecanismo que debe activarse por solicitud de cada defensor de familia.
2. La Excepción de Inconstitucionalidad y el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes Con el contexto de los términos para resolver el PARD y el principio de interés del niño, como derrotero constitucional que debe observarse en la interpretación de situaciones que los involucren, es pertinente hacer el análisis de la excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política4. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma
jurídica por ser contraria a la Constitución. Hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que 4 Corte Constitucional. Sentencia SU132 de 2013 Página 7 de 10 Sede dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no5. Así, es necesario apuntar que la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control
constitucional que, al igual que la aplicación del principio de interés superior del niño, debe ser aplicado de conformidad con las circunstancias del caso concreto. De manera más específica para la situación de hecho plantada en la consulta, respecto a la excepción de inconstitucionalidad por parte de un defensor de familia para la ampliación del plazo de decisión de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, es necesario traer a colación nuevamente la Sentencia T-336 de 2019, en la cual la Corte Constitucional resolvió sobre la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a tener una familia como consecuencia de la decisión tomada por parte de la autoridad administrativa de suspender las visitas de una madre. En este pronunciamiento, además de recordar las consecuencias jurídicas de exceder el término previsto en la norma para resolver de fondo el Proceso, la Corte señaló que la inaplicación de la norma que había realizado la autoridad administrativa no correspondía a la intención del legislador ni del ICBF, en su calidad de ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de garantizar el carácter provisional y transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos a las que haya lugar. En esta línea, el Tribunal indicó: “De manera que la decisión adoptada por aquella de inaplicar la norma a través de la declaración de la excepción de inconstitucionalidad para poder seguir conociendo del asunto, además de que no desarrolló argumentación sólida y suficiente, tampoco se compadece con los intereses superiores que pretende proteger, máxime en tratándose de una adolescente en situación de discapacidad, cuya protección se ve reforzada
“puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)”. Con esta consideraciones, la Corte determinó que la excepción de inconstitucionalidad declarada en el caso concreto había vulnerado el debido proceso, por no haber considerado el interés superior del niño y no contar con una argumentación clara y sólida que permitiera determinar diáfanamente la aplicabilidad de dicho mecanismo constitucional; de manera que, 5 Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2011. Página 8 de 10 Sede dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c – 75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General O f i c i n a A s e s o r a J u r í d i c a Pública para la Corte, la autoridad administrativa había perdido competencia y el caso correspondía a los jueces de familia. Vale aclarar que este pronunciamiento es anterior a la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, no trae consideraciones relacionadas con el mecanismo de aval creado por esa norma y reglamentado por la Resolución 11199 de 2019. Por estas consideraciones, es dable concluir que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos debe estar sólidamente fundamentada y considerar el interés superior de los niños involucrados, so pena de incurrir en la perdida de competencia; circunstancia que sólo se puede
determinar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
3. Conclusiones De acuerdo con las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el término para la definición dentro de un proceso de restablecimiento de derechos tiene su fundamentación en la necesidad de garantizar la celeridad y eficacia en este tipo de actuaciones y que este tipo de determinaciones deben obedecer al interés superior del niño, la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad debe estar sólidamente fundamentada, tanto jurídica como fácticamente, de manera que no haya dudas respecto a que las características del caso concreto justifican la inaplicación de la norma que fija el plazo para decidir de fondo.
En segundo lugar, si para un caso concreto se advierte que la excepción de inconstitucionalidad fue aplicada de manera errónea, bien porque no contó con la debida sustentación, o porque no consideró el interés superior del niño, la consecuencia será la perdida de competencia de la autoridad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. En terce
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