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ICBF - Concepto 34829 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 34829 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 34829 DE 2009

(julio 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Bogotá, D. C. Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta radicada bajo  el No. J-166 del 27/abril/2009. En atención a la consulta del asunto, nos permitimos precisar:

1. CONSULTA 1.1. ¿"Es posible que se concilie o fije la cuota alimentaria a los padres o responsables de los niños, niñas y adolescentes en protección por parte de la comisaría y con destino a la Alcaldía del Municipio."? 1.2. ¿"Es posible que las Comisarías de Familia impongan la multa por incumplimiento y que estas multas sean con destino a la Alcaldía Municipal con el fin de destinarlos a programas en beneficio de la población infantil y adolescentes del Municipio."?

2. ANÁLISIS JURÍDICO 2.1. Necesariamente la palabra destino está relacionada con el destinatario, que en este caso hace referencia a quien es el beneficiario de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es una obligación legal, es decir, nacida de la misma Ley. Por ello el artículo 411 del Código Civil consagra claramente las personas que tienen derecho a reclamar y a pagar los alimentos. Solamente existe una causa extrafamiliar, la cual es la del donante que ha realizado una donación cuantiosa, pero de todas maneras en este último caso debe tratarse de una situación real de verdadera necesidad, puesto que si se otorgan por otra situación bien podría presentarse otro tipo de negocio jurídico.

No se debe olvidar que siempre se necesita de un texto legal que establezca a favor de unas personas y a cargo de otras la obligación alimentaria. Por ello el título XXI del Código Civil y en concreto los artículos 411 a 427 de dicho estatuto, reglamenta lo relativo a los alimentos legales. Estas disposiciones no rigen para los alimentos voluntarios dados por testamento o por donación entre vivos, acerca de los cuales ha de estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo (artículos 1192, 1418 y 1227 del Código Civil.) Según el artículo 411 del Código Civil se deben alimentos: (i) Al cónyuge. Bien sea divorciado, separado de cuerpos, o de hecho; en este último caso, si no ha abandonado el hogar sin justa causa. Es una obligación que nace del propio consentimiento matrimonial para el divorciado sin su culpa. Es lógico pensar que en primer lugar se deben alimentos al cónyuge que esta conviviendo con el obligado, puesto que esta obligación nace de la ayuda y mutuo socorro que se deben entre sí (artículo 411 numerales 1 y 4 con su modificación hecha por el artículo 23 de la Ley 1 de 1976/ artículo 444 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.) (ii) A los descendientes y ascendientes legítimos (artículo 411 numeral 2 y 3, en concordancia con los artículos 151, 233, 251 a 253, 257, 258 y 260 del Código Civil.) (iii) A los hijos extramatrimoniales, su posteridad legitima y a los nietos naturales. Se deben igualmente a los ascendientes extramatrimoniales (Artículo 411, numeral 11 del Código Civil). (iv)  A los hijos adoptivos y a los padres adoptantes, (v)   A los hermanos legítimos.

ascendientes extramatrimoniales (Artículo 411, numeral 11 del Código Civil). (iv)  A los hijos adoptivos y a los padres adoptantes, (v)   A los hermanos legítimos. (vi) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiera sido rescindida o revocada, es decir, que haya tenido pleno efecto (Artículos 411 numeral 10 y 1465 del Código Civil).(vii) Al comerciante quebrado se le permite tener una cantidad o suma mensual de dinero fijada por el juez que le permite la subsistencia con su familia, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio (Artículo 1946 del Código de Comercio). La existencia de la obligación alimentaria se supedita a ciertos requisitos entre los cuales podemos enumerar: (i)   Que los sujetos obligados los determine la ley. (ii) Que los solicitantes no tengan medios o aptitud económica para su subsistencia. (iii)   Que los sujetos obligados tengan aptitud económica suficiente para mantener el compromiso legal. En este último caso el juez al determinarlos, debe siempre tener en cuenta la fortuna del obligado y las personas que tiene a su cargo. Sobre estos factores fundamentales descansan las bases para que la administración pueda ordenar el pago de alimentos. Ahora bien, de acuerdo co (sic) el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia numeral 3 "Cuando se logre conciliación se levantara acta en la que se indicara: el monto de la cuota alimentaria y la formula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales,

las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos." Como puede verse no es posible conciliar destinando la cantidad de la cuota alimentaria con destino a las alcaldías municipales por expresa disposición legal, pues en el acta de conciliación debe expresarse la persona a quien se hará el pago, no se permite la transacción a ordenes de ninguna autoridad administrativa o judicial. En cuanto a la inquietud de a nombre de qué entidad del orden municipal se deben consignar las cuotas alimentarias, es necesario señalar que las medidas de protección establecidas en la Ley 1098 de 2006, cuando es la Comisaría del municipio la que toma las medidas de protección y que el municipio de conformidad con los artículos 59 y 98 de la citada ley es quien asume el costo de la manutención de los menores a través de la figura de hogar sustituto; nos permitimos informarle que si el aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente al niño, niña o adolescente al que se le estableció la medida de protección, lo está sufragando el municipio, el destino de la cuota de alimentos, deberá tener como destino el respectivo municipio; pero si es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien entrega el aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente el sostenimiento de ese niño, niña o adolescente, entonces deberá consignarse la cuota de alimentos a nombre del Instituto. Vale aclarar que la cuota se

causa y se consigna mientras dure la medida, y dependiendo de quien sea el que esté realizando el aporte mensual al hogar sustituto, podrá ya sea el Instituto o el municipio subrogarse en los derechos contra toda persona que por Ley deba alimentos al niño, niña o adolescente (Artículo 59 ). 2.2. En relación a su segunda inquietud y con el fin de dar respuesta a la misma, remitimos copia del concepto jurídico emitido por esta Oficina al Dr. Luis Fernando Villota Quiñones, Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cinco (5) folios que hacen parte de este concepto, que en el punto inicial de su Análisis Jurídico responde el interrogante citado por usted en todo sentido, alcance y finalidad. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR

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