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ICBF - Concepto 36015 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 36015 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 36015 DE 2009

(julio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/039431

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico

Dirección Regional ICBF Cundinamarca

ASUNTO: Su comunicación radicada bajo el No. 039431 del 19 de junio de 2009

De manera atenta, damos respuesta a la solicitud planteada en la comunicación del asunto, efecto para el cual hacemos las siguientes precisiones:

1. CONSULTA "¿Es causal de impedimento para el trámite del proceso de adopción del hijo del cónyuge o compañero permanente, la manifestación voluntaria de los niños mayores de trece (13) años de no desear el cambio de sus apellidos?

NORMAS RESPECTO DE LAS CUALES SE SOLICITA INTERPRETACIÓN

LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, LEY 1098 DE 2006.

ANÁLISIS JURÍDICO Teniendo en cuenta el requerimiento de la Adolescente de querer continuar con los apellidos, el abogado que ustedes designen para el proceso judicial de la adopción, en la demanda puede pedir al juez que ordene la adopción y que también permita que la niña continúe con los apellidos de la madre, en aras al deseo y bienestar de la misma niña, en últimas es el Juez el <sic> quo resuelve si acoge o no tal pretensión. Se hace la claridad que es importante se le

explique a la adolescente los efectos de la adopción (orientación que se da después de consultar con el Grupo de Protección de la Sede Nacional. Dra. Belén Villamizar-Defensora de Familia)".

2. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES 2.1 En primer término, se hace necesario indicar que el nombre es considerado como un atributo de la personalidad, esto es,  que se trata de un elemento propio de cada individuo, inherente a su personalidad, que lo ubica y emplaza dentro del medio social en que vive y constituye elemento fundamental para su identificación a nivel general. En Colombia el nombre es ubicado como un elemento del estado civil y lo regula el Decreto 1260  de  1970,   tanto  en  su aspecto sustancial como probatorio, con las reformas posteriores que lo han modificado o adicionado, como el Decreto 999 de 1988. 2.2 Nuestra legislación cuenta con normas generales y especiales que hacen referencia al tema del nombre y al de los niños y dentro de estos los adoptivos, así: i) El Decreto 1260 de 1970 en su artículo 3 nos indica que "Toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo", esta mención que trae la Ley es fundamental. Cabe anotar que en vigencia de este Decreto y hasta la expedición del Decreto 999 de 1988, para efectos del cambio de nombre la regla general era que se debía acudir ante el juez competente y excepcionalmente era posible hacerlo ante notario, II) El Decreto 999 de 1988 introdujo reformas a la norma anterior, al establecer que en adelante las correcciones o modificaciones de las actas y registros del estado civil de las personas se tramitarían ante notario y sólo excepcionalmente debería acudirse al juez.

Decreto 999 de 1988 introdujo reformas a la norma anterior, al establecer que en adelante las correcciones o modificaciones de las actas y registros del estado civil de las personas se tramitarían ante notario y sólo excepcionalmente debería acudirse al juez. 2.3 Las normas citadas no se ocupan de aspectos sustanciales de los que se derivan los hechos, actos y providencias del estado civil, sino exclusivamente a su aspecto probatorio. El Decreto 999 de 1988, modificó el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 y dispuso: "El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad persona". Como puede observarse, hoy en día, la posibilidad del cambio de nombre, incluyendo apellido si fuere el caso, es suficiente con el sólo hecho de querer fijar la propia identidad para que sea procedente y ello sólo implica una decisión unilateral del propio interesado, que ni siquiera requiere ser probada ante el funcionario del registro civil competente.2.4 Frente al panorama legislativo descrito, el Decreto 1555 de 1989, complementa el Decreto 999 de 1988 al establecer en su artículo 2 que "Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6 o del Decreto ley 999

de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre". 2.5 Por lo expuesto, procede concluir que un hijo adoptivo puede cambiarse el nombre, nombre y apellido, a través de su representante legal y por el procedimiento ya descrito en el Decreto 999 de 1988, por escritura pública y con el objeto de fijar su identidad. 2.6 El Código de la Infancia y la Adolescencia en el numeral 3 del artículo 64 establece: "El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio" 2.7 El caso bajo examen consulta la situación de una adolescente que desea continuar llevando los apellidos maternos, pese a la adopción. Veamos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006 (Numeral 3, artículo 64 ), la facultad del cambio radicaría exclusivamente en la propia niña, quien es de quien proviene la iniciativa, con lo cual se verifica su consentimiento. Hasta allí la norma es perfecta. El problema radica en que la representación judicial y extrajudicial hasta los 18 años reside en sus padres o representantes legales y que el legislador consagró involuntariamente un evento excepcional de capacidad para cambio de nombre, entre los 3 y 18 años, que no tiene posibilidad de hacerlo efectivo. Si se tratara de un hijo matrimonial o extramatrimonial en idénticas circunstancias, es decir, pretendiendo cambiar su

nombre, correspondería a sus padres o representantes hacerlo ante Notario mediante escritura pública con el fin de fijar su identidad, pues las normas citadas así lo establecen. En el caso de la adolescente en esta consulta, la fijación de identidad debe tenerse en cuenta, pues se entiende que la razón que motiva su solicitud es precisamente esa. A su edad no desea que le sea cambiado su apellido, precisamente por el factor identidad y esa decisión es valida y le debe ser garantizada. 2.8 Partiendo de lo anterior, pese a la discriminación de la norma vigente en contra de los hijos adoptivos, podemos concluir que en el evento y pese a su condición de adoptiva, en la hipótesis de serle asignado el apellido de su padre adoptante; este y su madre biológica, o la propia adolescente, podrían pedir notarialmente el cambio para que la menor de edad pudiese continuar con los apellidos que ha usado hasta ahora, sin que ello signifique, que al modificarse el nombre se modifique la filiación. Este es un derecho inalienable que no le puede ser conculcado por ninguna autoridad. 2.9 Una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho que gobiernan la situación consultada, podemos concluir que: l) El apoderado del padre adoptante, con la coadyuvancia de la menor de edad, cuya adopción se tramita puede solicitar al Juez que al momento de autorizar la adopción,  justificando su decisión en el requerimiento específico de la menor de edad y sus representantes legales (Artículo 3 del Decreto 1260 de 1970, Artículo 6 del Decreto 999 de 1988, artículo 2 del Decreto 1555 de 1989 y, numeral 3 del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006) y aplicando el principio de Economía Procesal (Numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil), protegiendo a la niña de cualquier

Economía Procesal (Numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil), protegiendo a la niña de cualquier discriminación derivada de su condición de adoptiva y ante todo garantizando el interés superior y la prevalencia de sus derechos (Artículo 44 Constitución Política y artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006), determine que continuará llevando los apellidos que hasta ahora la identifican en todos sus actos públicos y privados, sin perjuicio de los efectos propios y de orden público que genera la sentencia de adopción. La declaración anterior no es contraria al orden público, pues recae sobre aspectos que atañen a la autonomía de la voluntad de los particulares, es congruente con la sentencia, es posible incluirla en el fallo de adopción y el juez es competente para ello. 2.10 El régimen legal general de cambio de nombre que se adoptó mediante el Decreto 999 de 1.988 permite que las personas mayores, por una sola vez, directamente o a través de abogado (Artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970) soliciten su cambio de nombre. Lo que permitiría a un impúber que fuera adoptado, conforme a la Ley vigente, que cuando obtenga la mayoría de edad, cambie de nombre, recuperando su nombre y apellidos originales. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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