ICBF - Concepto 37284 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 37284 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 37284 DE 2009
(julio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/36065
MEMORANDO
PARA: Jefe Oficina Control Interno Disciplinario (e)
ASUNTO:
Solicitud información ID-248/08 De manera atenta y en atención a la consulta radicada bajo el No.036065 del 15 de julio de 2009, relacionada con las funciones del Defensor de Familia, doy contestación en los siguientes términos:
I. MOTIVO DE CONSULTA "a) Si para el año 2004, los Defensores de Familia estaban sujetos a un estatuto de funciones diferentes a lo señalado en el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989. b) Si el Manual de Funciones conlleva a las anotadas en la citada norma. c) Si para el año 2004, el Defensor de Familia contaba con auxiliares, técnicos, ayudantes que lo apoyaban en el ejercicio de las facultades que le señala la ley. d) Si las funciones y decisiones de los Defensores de Familia, están o estaban sujetas previamente a la aprobación del Coordinador (a) del Centro Zonal o de la División Jurídica del ICBF. e) Si existe norma específica y concreta que prohíba al Defensor de Familia, en el Distrito Capital, atender casos de orden de exámenes de ADN o de exámenes heredo biológicos o peritación antropoheredobiológica."
II ANÁLISIS JURÍDICO Los deberes y funciones del Defensor de Familia no se agotaban expresamente en lo señalado en el artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, por el contrario, entre otras disposiciones relativas a ese ámbito de competencias fueron y siguen siendo de vigencia indiscutible y de permanente aplicación las siguientes normas: § Artículos 5 , 42 , 44 y 45 de la Constitución Política de 1991. § La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. § Artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 § Artículo 71 de la Ley 906 de 2004 § Artículo 16 de la Ley 9 de 1989 § Artículos 305 , 311 , 315 , 488 y 530 del Código Civil § Artículos 12 y 13 de la Ley 75 de 1968 § Artículos 5 y 12 de la Ley 575 de 2000 § Artículos 31 y 32 de la Ley 640 de 2001 § Decreto 2771 de 2001 § Artículos 435 numeral 5 y 448 del Código de Procedimiento Civil§ Artículos 57 y 61 del Decreto 1260 de 1970 § Artículo 9 decreto 1379 de 1972 § Artículo 50 de la Ley 23 de1991 § Artículo 58 del Decreto 2651 de 1991 § Artículo 1 del Decreto 1673 de 1994 § Artículos 22 , 23 y 24 del Decreto 128 de 2003 § Ley 1008 de 2006 § Artículo 2 numeral 3 de la Ley 1142 de 2007 Dar aplicación a los Lineamientos Técnicos expedidos por el ICBF.
§ Artículos 22 , 23 y 24 del Decreto 128 de 2003 § Ley 1008 de 2006 § Artículo 2 numeral 3 de la Ley 1142 de 2007 Dar aplicación a los Lineamientos Técnicos expedidos por el ICBF. El artículo 277 del Código del Menor señalaba las funciones del Defensor de Familia como funcionario público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y específicamente el numeral 17 establecía que debía cumplir las demás que señala el Código, la Ley o la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aparte que fue declarado inexequible mediante Sentencia No.81 del 13 de Junio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin G. El Defensor de Familia es una autoridad pública competente para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Articulas <sic> 80 , 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006), en su calidad de servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad y tiene el deber de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 123 Constitución Política). Conforme lo dispone el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia las Defensorías de Familia son dependencias del instituto Colombiano de Bienestar Familiar encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son de naturaleza multidisciplinaria y cuentan con equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.
II. CONCLUSIONES El alcance de las normas que contienen los deberes y funciones del Defensor de Familia como autoridad administrativa envestida de competencia para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitar su
II. CONCLUSIONES El alcance de las normas que contienen los deberes y funciones del Defensor de Familia como autoridad administrativa envestida de competencia para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitar su amenaza o vulneración, no puede circunscribirse al texto de los artículos 81 y 82 del la Ley 1098 de 2006 o anteriormente al artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, por el contrario, debe armonizarse con las normas constitucionales y legales citadas y con los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Las funciones y decisiones del Defensor de Familia en ningún evento están sujetas a la aprobación del Coordinador del Centro Zonal o a la Oficina Jurídica del ICBF, éstas deben cumplirse de acuerdo con Constitución, la ley y el reglamento según lo establecido en el artículo 123 superior. No existe norma alguna que prohíba al Defensor de Familia ordenar la prueba genética de ADN con el fin de establecer la paternidad o maternidad de un niño, niña o adolescente, por el contrario, puede ordenar la práctica de dicha prueba con el objeto de lograr el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial o en caso de no producirse éste, allegarla al proceso judicial de investigación de paternidad o maternidad. Mediante memorando radicado con No.036394 del 16 de julio de 2009, se dio traslado de su consulta a la Dirección de Gestión Humana para lo de su competencia. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)