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ICBF - Concepto 39486 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 39486 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 39486 DE 2009

(agosto 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/46877 Bogotá D. C., Doctora XXXXXXXXXXXXXXXX Lérida (Tolima) ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 46877 del 28 de julio de 2009. De manera atenta y en atención a la consulta del asunto, relacionada con la competencia subsidiaria y los turnos de disponibilidad en el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, es necesario precisar lo siguiente:

1. CONSULTA "Si en los Municipios donde concurran Comisarías de Familia y Defensor de Familia y para el caso de Lérida se encuentran operando dos Defensores y un Comisario, debe el Comisario de este Municipio prestar turnos de disponibilidad para el SRPA?" De ser viable la atención, cual sería el sustento jurídico que soporta que ésta actuación administrativa no genere vicios de Nulidad dentro del Proceso por SRPA?"

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN Se entiende por competencia la facultad atribuida por la Constitución Política o la ley a un órgano del Estado, a una entidad descentralizada o a un servidor público para que, en forma excluyente, ejerza las atribuciones que legítimamente se le ha atribuido, so pena de que se genere nulidad de la actuación administrativa.

El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 dispone que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones consagradas en dicha ley serán de competencia del Comisario de Familia, con excepción a la declaratoria de adoptabilidad. El Decreto Reglamentario 4840 de 2007 en su artículo 7 parágrafo segundo, señala que se entiende que en un

consagradas en dicha ley serán de competencia del Comisario de Familia, con excepción a la declaratoria de adoptabilidad. El Decreto Reglamentario 4840 de 2007 en su artículo 7 parágrafo segundo, señala que se entiende que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando en el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le otorgan al Defensor de Familia. El artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 establece que cuando en un municipio concurran Defensor de Familia y Comisario de Familia a la vez, la autoridad competente para conocer el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se determinara según las reglas dispuestas por la Ley 1098 de 2006, así: (i). El Defensor de Familia está legitimado para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando se trate de circunstancias diferentes a las de violencia intrafamiliar. (ii). Mientras que el Comisario de Familia, está facultado legalmente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los mismos sujetos titulares de derechos y de los demás miembros de la familia, en las circunstancias de

violencia intrafamiliar. (iii) De acuerdo a los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozcan de asuntos diferentes a los que les corresponde por competencia, tienen la obligación ineludible y de carácter inmediata de remitirlos a la autoridad competente, y en aquellos temas que requieran medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, estarán legitimados para adoptarlas de inmediato.En este sentido las atribuciones de los Comisarios de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes solo serán aplicables cuando se de la figura de la competencia subsidiaria que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 y en el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 son competentes el Director del ICBF Regional Tolima para organizar la prestación del servicio permanente de las Defensorías de Familia de dicha Regional. Todo lo expuesto asegura en mayor grado la aplicación de la eficacia, la eficiencia, la calidad, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad de la función administrativa y a la vez genera la aplicación a cabalidad de los principios de protección integral, interés superior, prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes contemplados en los artículos 7 , 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre otras normas concordantes al asunto. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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